REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000534
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÉ BERRA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.231.781.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA)
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN
Se desprende de los autos que, se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por el ciudadano ANIBAL JOSÉ BERRA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.231.781, en contra del Asociación INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano ALEXIS GERARDO ROSAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director General de la demandada, cuya pretensión se circunscribe al Cobro del Beneficio o Bono de Alimentación, la cual, siendo recibida por este Juzgado en esa fecha 15 de diciembre de 2009, admitiéndose el día 18 de diciembre de 2009 y se ordenó la comparecencia de la demandada la demandada el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, .
Ahora bien, revisado el presente expediente, se ha percatado quien acá Juzga, que en el momento de la admisión de la demanda se obvió la Notificación mediante Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, que aún no siendo parte la República Bolivariana de Venezuela en el presente Juicio, se pueden ver afectados directa o indirectamente los bienes e interés patrimonial de la República en el presente asunto, y siendo obligación de todos los Jueces de la República verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso, procede a encontrar esta Juzgadora que no se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad como lo establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, y de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 18 de diciembre de 2009, folio once (11) en adelante del presente expediente, dejándose incólume la presente decisión.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
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