REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de febrero dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2010-000035
PARTE ACTORA: JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.043.428.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: URBINA DUGARTE DE PLAZA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., representada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.244.119.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.043.428, representado por su apoderada judicial la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.931, instaurado en fecha 25 de enero de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., representada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.244.119, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“….PRIMERO: Determinar la fecha de inicio de la Relación Laboral, en razón de deducirse 2 fechas diferentes del libelo.- SEGUNDO: Realizar una narrativa más clara en cuanto a los hechos de la finalización de la Relación Laboral e indicar fecha exacta determinación de la Relación Laboral. TERCERO: Señalar todos y cada uno de los salarios normales e integrales, devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, CUARTO: Realizar el calculo de la antigüedad, a partir del 19-06-1997, mes a mes, con el respectivo salario integral de cada mes de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y antes del 19-06-1997, de conformidad con el Artículo 665 y 666 de Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Determinar la cantidad de días que esta peticionando por cada periodo (año), en lo que respecta al concepto de vacaciones e indicar cuales fueron los periodos disfrutados, tal como lo narra en el libelo.- SEXTO: Indicar pormenorizadamente los días de descanso dentro del periodo vacacional, es decir determinar cuantos días le corresponden a cada periodo vacacional, en razón de estar generalizado, SEPTIMO: Precisar en cuanto al concepto de utilidades, (Bonificación de fin de año), por que motivo se reclama 2 meses por cada periodo, si por convención colectiva, acuerdo entre las partes o que motiva dicha estimación, así como indicar el salario diario que esta utilizando para dicho calculo.- OCTAVO: En cuanto a la jornada nocturna, precisar que es lo que esta peticionando con el respectivo calculo de tal pretensión, así como indicar pormenorizadamente el día, mes y año en que se generaron esas jornadas nocturnas. Se le recuerda al demandante, que debe indicar el concepto y la cantidad que él esta pretendiendo. NOVENO: De la lectura final del libelo, se observa que la cuantificación de la demanda no se corresponde con la sumatoria de las cantidades por los conceptos demandados, por lo tanto se le ordena al demandante indicar en caso de haber sido error matemático, la cantidad de la cuantía que se corresponda con los conceptos demandados, y en caso de existir otros conceptos que se estén demandando, determinarlos con sus respectivos cálculos anuales y narrativa, con fundamentos de hecho y de derecho, pero en todo caso debe ser claro en la exposición.- DECIMO: Indicar la dirección de la sede de la demandada, a los fines de la notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...................”
Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2010, se constata que aún y cuando el escrito de subsanaciones se presentó en forma oportuna, no fue subsanada la totalidad de lo ordenado, en razón que no fueron subsanados los puntos SEXTO Y OCTAVO, ordenados en el despacho saneador por este Tribunal, siendo que se le solicito al accionante en el numeral SEXTO del Despacho Saneador que indicara pormenorizadamente los días de descanso dentro del periodo vacacional, los cuales fueron reclamados en un principio en el escrito libelar de una forma generalizada, debiendo determinar cuantos días le correspondían a cada periodo vacacional, no indicando en el escrito de subsanaciones nada a tal respecto, es decir, no subsano ni hizo mención alguna a estos días de descanso dentro del periodo vacacional; En lo que respecta al numeral OCTAVO en cuanto a que debía precisar que era lo que estaba peticionando en lo referente a la jornada nocturna, realizando el calculo de tal pretensión, así mismo se le ordeno que debía precisar el día, mes y año en que se generaron esas jornadas nocturnas, no haciendo mención concreta a lo que se le ordeno, sino que señala tal como lo establece en el libelo y que no es claro por lo que se le solito tal precisión en el despacho saneador, que “hace 17 jornadas nocturnas mensuales” e indica que las mismas se describen en el calculo de prestación de antigüedad de cada año que se hizo en el escrito de subsanaciones, y siendo revisado minuciosamente por quien aca Juzga el escrito de subsanaciones no aparecen desglosadas las jornadas nocturnas en ningún punto del escrito de subsanaciones, a su vez no indica la cantidad que esta reclamando por este concepto, si es una diferencia o si es la totalidad, solo remite al articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es conocido por esta Juzgadora según el principio que el “Juez conoce el Derecho”, pero dicho articulo no establece el monto pretendido o peticionado, dado que ello resulta del calculo que se debe realizar para obtener la cantidad que se aspira sea cancelada por el demandante, por lo que esta Juzgadora observa que omitió subsanar lo ordenado también en este numeral, siendo necesario para determinar en su totalidad el objeto o pretensión de la demanda, que aclarara esos dos puntos que se le habían ordenado, a los fines de garantizar este Tribunal una tutela judicial efectiva, un debido proceso, una igualdad jurídica y el derecho a la defensa a la parte contraria según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, numeral 1º.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.043.428, instaurado en fecha 25 de enero de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., representada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.244.119, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.
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