REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000903
ASUNTO : LP01-R-2009-000052

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Vista la apelación interpuesta por los Abogados Daniel Enrique Piña Rivero y Keila Soraska Vivas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Febrero de 2009, declaró con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, de los ciudadanos JORGE ELIECER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ALVAREZ y LUIS ENRIQUE CONTRERAS, decretando en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa de libertad. Al respecto observa la Corte:

Que de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2009-000903, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia, que en fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que acordó:

“(…)Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
Primero: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por no encuadrar los hechos narrados en el delito de extorsión calificado por el Ministerio Público.
Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos Anderson Fair Liebano Alvarrez y Luis Enrique Contreras, conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda el cese de la medida cautelar que pesaba sobre los ciudadanos Anderson Fair Liebano Alvarrez y Luis Enrique Contreras y en su defecto, se acuerda la libertad plena.
Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión (...)”


Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por los Abogados de la Defensa, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, al haberse dictado una decisión de sobreseimiento.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso, causó agravio a la imputada; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, que dictó el Sobreseimiento de la causa, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Daniel Enrique Piña Rivero y Keila Soraska Vivas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Febrero de 2009, declaro con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, de los ciudadanos JORGE ELIECER TORRES LÓPEZ, ANDERSON FAIR LIEBANO ALVAREZ y LUIS ENRIQUE CONTRERAS, decretando en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa de libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ ____________________________________.

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