REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004183
ASUNTO : LP01-R-2009-000145
PONENTE DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado JUAN JOSE LOZANO BUITRIAGO, contra la decisión definitivamente firme emitida, en fecha 24-03-2009, por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la que, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, se le condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, por al comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma Blanca.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
Con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el penado solicitó que sea revisada la sentencia dictada en su contra. A este respecto alega que al momento de dictar la decisión, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, el tribunal no tomó en consideración las circunstancias de que se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que significa según el recurrente que síquicamente no tenía dominio de sus sentidos; esta circunstancia que no fue valorada por el a quo, como medio para alcanzar objetivamente la verdad; y que no existían elementos de convicción que determinaran la trayectoria de una mala intención, manifestando que lo que si hubo fue un Homicidio Simple, el cual estipula una pena menor a la aplicada, la cual estipula una pena de 12 a 18 años de presidio; y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer era de 15 años y tomando en cuenta el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, se debió aplicar como pena en definitiva 12 años de presidio. En virtud de la inaplicabilidad de las mencionadas atenuantes, solicita el recurrente a esta Corte que se admita el recurso interpuesto, y sea declarado con lugar.
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
En su oportunidad procesal, la Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Dra. FILOMENA MARIA BULDO, dio contestación al recurso interpuesto, señalando:
Que el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos al revisar las actuaciones, observó que el presente recurso no es procedente, por cuanto carece de fundamentación legal, en virtud de que las circunstancias alegadas no guardan relación con el fundamento legal establecido en el ordinal 6 del artículo 470 del COPP. Asimismo señala que el recurrente hace referencia en su escrito a una diversidad de supuestos vicios del proceso entre los cuales se encuentran: violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la imputación y posterior admisión de una errónea calificación jurídica, entre otros.
Por otra parte indica que los supuestos vicios alegados correspondían a aspectos legales que debieron ser denunciados en las diversas fases iniciales del proceso ya precluidas, tal como la Audiencia Preliminar, o ejerciendo los recursos previstos en la ley en los casos expresamente permitidos.
Finalmente solicita a esta alzada que sea declarado Inadmisible el Recurso de Revisión o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada por el recurrente, observa esta alzada que la procedencia del recurso de revisión se restringe a seis (6) causales taxativamente enunciadas, en razón a que tan excepcional medio procesal se dirige contra la cosa juzgada. Esta circunstancia hace evidente que la justificación para la procedencia de dicho recurso, deba estar soportada con los medios de prueba que demuestren la causal invocada, siendo para el presente caso la comprobación de la existencia de una nueva ley que disminuya la penalidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
Ahora bien, la causal invocada por el recurrente, con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del COPP, el cual señala: “ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, hace referencia a la procedencia del recurso de revisión, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. En este sentido hay que precisar que conforme a los argumentos expuestos en el recurso, la razón de la petición se fundamenta en inobservancia de ley por falta de aplicación de atenuantes, que –según su criterio- debieron ser consideradas, lo cual disminuiría la pena establecida, más sin embargo, debe destacarse que dichas atenuantes existían (estaban vigentes) para el momento de la decisión y que la calificación jurídica dada en esa oportunidad esta ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que no existe actualmente una ley de reciente promulgación, que modifique la penalidad prevista para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 406.1 y 227 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así entonces, debe concluirse que el supuesto en que los representantes del penado fundamentan su recurso, conforme al ordinal 6° del artículo 470 del COPP, es inexistente. De otro lado, la situación descrita por el penado, para fundamentar su recurso, no encuentra viabilidad ni justificación en cuanto a lo previsto para el recurso de revisión, ya que la aplicación de la pena correspondiente se realizo conforme a lo establecido en el Código Penal. Y en cuanto a las atenuantes que según el penado en la calificación jurídica dada no se consideraron, ha de precisarse que la posibilidad de revisar este tipo de errores corresponde a la materia recursiva ordinaria (apelación), más no así, al recurso de revisión, ya que como explicamos supra, se trata de un recurso especial que afecta la cosa juzgada, soportándose por ello en causales taxativamente establecidas, dentro de las que no encuentra fundamento el alegato del recurrente. Y es de aclarar esta alzada, que el delito se cometió sobre la persona de la conyugue del encausado, quien en vida respondía al nombre de: OLEIDA DEL CARMEN RAMIREZ SANTIAGO, lo cual encuadra dentro del delito de Homicidio Intencional Calificado y no en Simple como lo quería hacer ver el penado.-
Así las cosas, siendo que el recurso solo opera por causales taxativamente definidas en el artículo 470 ejusdem, y obrando conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, considera esta alzada que el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y artículo 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado JUAN JOSE LOZANO BUITRIAGO, contra la decisión definitivamente firme emitida, en fecha 24-03-2009, por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la que, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, se le condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, por ser tal decisión irrecurrible ante la inexistencia de un hecho subsumible en alguna de las causales taxativamente determinadas para la procedencia del recurso de revisión de sentencia.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos ___________________ y oficio N° ______________
La Secretaria