REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008644
ASUNTO : LP01-R-2009-000249
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano, EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ, victima y querellante, según causa penal signada bajo el Nro. LP01 - P - 2006 – 8644, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04/12/2009, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la acusación.
ESCRITO DE APELACION
Consta a los folios del 01 al 03 del presente legajo de actuaciones el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual el Recurrente señala lo siguiente:
“(…)presento formal Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2009, y notificada a esta representación judicial en fecha 08 de diciembre de 2009 (notificación que se anexa en copias fotostáticas marcada con la letra "A"), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró la Nulidad Absoluta de la acusación inserta a la causa antes descrita, así como de los actos subsiguientes y repuso la causa, mediante una decisión excesivamente formalista al estado de que se realizará nuevamente los actos de imputación fiscal, ordenando en consecuencia la remisión de la causa a la sede de la Fiscalía Primera de Proceso del Estado Mérida, a su muy particular y sesgado criterio, para que se impusiera a las ciudadanas imputadas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, el hecho concreto sobre el cual se investigaban, haciendo extensiva la decisión para los otros ciudadanos que figuran en el acto de apertura a juicio, en franco desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 196 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la prohibición expresa de retrotraer el proceso a etapas anteriores, en grave perjuicio de la Víctima y del Estado Venezolano, quien en su nombre ejerce la Acción Penal Pública. Por estimar la prenombrada Juzgadora la concurrencia de los extremos establecidos, a su muy particular criterio, en los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sorprendiendo con tal decisión, tanto al Ministerio Público como al suscrito y a la Víctima, sin garantizar el derecho a contradecir los alegatos de la Defensa de las ciudadanas antes identificadas, a quienes en ningún momento se les violo derecho constitucional alguno, toda vez, que de la sola lectura de las actas de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio puede evidenciarse con total y absoluta claridad que es un evidente ERROR MATERIAL, como se puede explicar entonces, que se mantenga a lo largo de los mismos actos procésales, la disposición sustantiva del 464.1, disposición ésta que tal y como pudo percatarse la juez a qua, nunca fue sustituida, sin embargo, y con grave perjuicio para la Víctima y el Estado Venezolano - Ministerio Público - sin que estos puedan ser escuchados, lo cual patentiza una clara indefensión, se declara a puertas cerradas la nulidad absoluta de la acusación, ello en consideración ha que el Ministerio Público había cambiado los hechos por los cuales tales ciudadanas habían sido imputadas, nada más apartado de la realidad, señores Magistrados, por cuanto el Tribunal de Instancia pudo percatarse que los hechos por los cuales se dictó la decisión de admitir en su totalidad la acusación fiscal y la acusación particular propia de la Víctima, con el auto de apertura a juicio eran los mismos hechos por los cuales tales ciudadanas fueron formalmente imputadas y quienes se les garantizó a lo largo de este proceso penal su derecho a la defensa y al debido proceso, empero que, la juzgadora de instancia jamás pudo constatar. Al decir de la misma, porque se acusó con un tipo penal distinto "ESTAFA CALIFICADA" utilizando erróneamente la disposición del fraude 464.1 del Código Penal. Ante tan evidentes circunstancias aún y cuando en la decisión aquí impugnada se deja expresa constancia de tal situación … Debe destacar esta juzgadora que en principio se había percibido que se trataba de un error material en el acta de audiencia preliminar, en cuanto a la tipificación del delito, ya que se evidencia que se mantuvo el precepto jurídico que siempre ha manejado la representación fiscal, es decir, el artículo 464 ordinal 10 del Código Penal, no obstante al revisarse minuciosamente el contenido total de la mencionada acta, se verifica que la representación fiscal acusó por un hecho diferente (Estafa Calificada), utilizando erróneamente el artículo que describe y sanciona el delito de Fraude, los cuales son dos tipos diferentes, y así se admitió en la audiencia preliminar y se dejó expresa constancia en el auto de apertura a juicio, tanto la calificación del delito referida por la Fiscalía en la audiencia preliminar (Estafa Calificada) y el artículo 461 ordinal primero (el cual se refiere al Fraude), situación ésta que descarta que se tratara de un mero error material. En tal sentido, le asiste la razón en su solicitud a la defensora privada de las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, y por ende debe ser declarada con lugar. Ante tales conclusiones como se explica entonces, que se mantuvo a lo largo de los actos procésales que describió la juzgadora en la decisión objeto de impugnación el mismo precepto jurídico del 464 ordinal 10 del Código Penal. Como puede afirmarse, que se cambiaron los hechos; no pudo la juzgadora de instancia percatarse que los hechos y elementos de convicción por los cuales todos y cada uno de los acusados fueron imputados formalmente ante la sede de la Vindicta Pública, fueron los mismos utilizados por el Juzgado de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio, siendo en consecuencia, preservados todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales a todos y cada uno de los señores imputados. Lo cual no pudo constar el tribunal a quo, utilizando como fundamento la sentencia N° 1188, expediente N° 07 - 0149, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada tiene que ver con la situación aquí planteada. Adoptando la juzgadora un criterio que sin ambages constituye un exceso de formalismo incompatible con un proceso debido. (vid sentencia de la Sala Penal 687:2008 del 15 de diciembre).
De tal suerte, ciudadanos Magistrados, debe verificarse si todos los acusados fueron o no previamente imputados por los señores representantes del Vindicterio, examinando además por cuales hechos fueron formalmente imputados y acusados, tanto por el Ministerio Fiscal como por esta representación judicial. (…)”
CONTESTACION DE LA APELACION
Por su parte, consta a los folios del 09 al 12 del Recurso de Apelación de auto, escrito suscrito por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien señala:
“(…) sobre el cual se investigaban, haciendo extensiva la decisión para los otros ciudadanos que figuran en el acto de apertura a juicio, en franco desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 196 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la prohibición expresa de retrotraer el proceso a etapas anteriores, en grave perjuicio de la Víctima y del Estado Venezolano, quien en su nombre ejerce la Acción Penal Pública. Por estimar la prenombrada Juzgadora la concurrencia de los extremos establecidos, a su muy particular criterio, en los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sorprendiendo con tal decisión, tanto al Ministerio Público como al suscrito y a la Víctima, sin garantizar el derecho a contradecir los alegatos de la Defensa de las ciudadanas antes identificadas, a quienes en ningún momento se les violo derecho constitucional alguno, toda vez, que de la sola lectura de las actas de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio puede evidenciarse con total y absoluta claridad que es un evidente ERROR MATERIAL, como se puede explicar entonces, que se mantenga a lo largo de los mismos actos procésales, la disposición sustantiva del 464.1, disposición ésta que tal y como pudo percatarse la juez a quo, nunca fue sustituida, sin embargo, y con grave perjuicio para la Víctima y el Estado Venezolano - Ministerio Público - sin que estos puedan ser escuchados, lo cual patentiza una clara indefensión, se declara a puertas cerradas la nulidad absoluta de la acusación, ello en consideración ha que el Ministerio Público había cambiado los hechos por los cuales tales ciudadanas habían sido imputadas, nada más apartado de la realidad, señores Magistrados, por cuanto el Tribunal de Instancia pudo percatarse que los hechos por los cuales se dictó la decisión de admitir en su totalidad la acusación fiscal y la acusación particular propia de la Víctima, con el auto de apertura a juicio eran los mismos hechos por los cuales tales ciudadanas fueron formalmente imputadas y quienes se les garantizó a lo largo de este proceso penal su derecho a la defensa y al debido proceso, empero que, la juzgadora de instancia jamás pudo constatar. Al decir de la misma, porque se acusó con un tipo penal distinto "ESTAFA CALIFICADA" utilizando erróneamente la disposición del fraude 464.1 del Código Penal. Ante tan evidentes circunstancias aún y cuando en la decisión aquí impugnada se deja expresa constancia de tal situación, se decide, entonces, declarar con lugar la solicitud de la defensa, al respecto es conveniente citar, parte de la decisión aquí impugnada ... Ahora bien, se observa que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ante el tribunal de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se acusó a Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 461 ordinal 1 del Código Penal; y en la audiencia preliminar de fecha siete de agosto de dos mil nueve (07.08.2009), se observa que la representación fiscal acuso por el delito de Estafa Calificada (utilizando el precepto legal del Fraude, es decir, el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal), y su petición fue admitida en su totalidad, como consta en el auto de apertura a juicio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (18.09.2009) ( ... ) Debe destacar esta juzgadora que en principio se había percibido que se trataba de un error material en el acta de audiencia preliminar, en cuanto a la tipificación del delito, ya que se evidencia que se mantuvo el precepto jurídico que siempre ha manejado la representación fiscal, es decir, el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal, no obstante al revisarse minuciosamente el contenido
tal de la mencionada acta, se verifica que la representación fiscal acusó por un hecho diferente (Estafa Calificada), utilizando erróneamente el artículo que escribe y sanciona el delito de Fraude, los cuales son dos tipos diferentes, y así se admitió en la audiencia preliminar y se dejó expresa constancia en el auto de apertura a juicio, tanto la calificación del delito referida por la Fiscalía en la audiencia preliminar (Estafa Calificada) y el artículo 461 ordinal primero (el cual se refiere al Fraude), situación ésta que descarta que se tratara de un mero error material. En tal sentido, le asiste la razón en su solicitud a la defensora privada de las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, y por ende debe ser declarada con lugar. Ante tales conclusiones como se explica entonces, que se mantuvo a lo largo de los actos procésales que describió la juzgadora en la decisión objeto de impugnación el mismo precepto jurídico del 464 ordinal 10 del Código Penal. Como puede afirmarse, que se cambiaron los hechos; no pudo la juzgadora de instancia percatarse que los hechos y elementos de convicción por los cuales todos y cada uno de los acusados fueron imputados formalmente ante la sede de la Vindicta Pública, fueron los mismos utilizados por el Juzgado de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio, siendo en consecuencia, preservados todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales a todos y cada uno de los señores imputados. Lo cual no pudo constar el tribunal a quo, utilizando como fundamento la sentencia N° 1188, expediente N° 07 - 0149, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada tiene que ver con la situación aquí planteada. Adoptando la juzgadora un criterio que sin ambages constituye un exceso de formalismo incompatible con un proceso debido. (vid sentencia de la Sala Penal 687:2008 del 15 de diciembre). De tal suerte, ciudadanos Magistrados, debe verificarse si todos los acusados fueron o no previamente imputados por los señores representantes del Vindicterio, examinando además por cuales hechos fueron formalmente imputados y acusados, tanto por el Ministerio Fiscal como por esta representación judicial. … En base a lo anteriormente expuesto por el abogado recurrente comparte esta representación fiscal todos y cada uno de lo alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, ya que a criterio del Ministerio Público a los imputados se les ha preservado su debido proceso con todos sus derechos y demás garantías constitucionales, reponer la causa al estado de una nueva imputación fiscal en los términos que lo ha hecho la juzgadora en la fase de juicio, donde nulidades de este tipo deben plantearse como excepciones y debe darse a la contraparte el derecho a contestarlas, objetarlas y/o atacarlas, antes de ser resueltas, circunstancia esta que no fue observada por la juez de juicio No. 5. (…)”
DECISION DEL TRIBUNAL
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicta decisión en los términos siguientes:
“(…) Por cuanto se recibió solicitud de parte de la abogada Yajaira Coromoto Angarita Alonso, quien a través del mismo solicita la nulidad absoluta de los actos de imputación, de fechas diez de marzo de dos mil ocho (10.03.2008) y treinta y uno de marzo de dos mil ocho (31.03.2008) respectivamente, de las acusadas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, debido a que en la audiencia preliminar la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las acusó por un delito diferente al referido en el acto de imputación y el que figura en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio; afirmando que tal circunstancia constituyó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que ampara a sus defendidas, y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal a las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, todo con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta juzgadora realizó la revisión de la causa, observando que a los folios 200 al 202 y 218 al 220 de las actuaciones, rielan actas de imputación de fechas diez de marzo de dos mil ocho (10.03.2008) y treinta y uno de marzo de dos mil ocho (31.03.2008) respectivamente, realizadas en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, y en ambas se observa que esa representación fiscal imputó a Jessica Alejandra Márquez y a Mary Coromoto Márquez de Rojas, la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 461 ordinal 1 del Código Penal, asimismo le comunicaron los derechos que lea asistían.
Ahora bien, se observa que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ante el tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se acusó a Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 461 ordinal 1 del Código Penal; y, en la audiencia preliminar de fecha siete de agosto de dos mil nueve (07.08.2009), se observa que la representación fiscal acusó por el delito de Estafa Calificada (utilizando el precepto legal del Fraude, es decir, el artículo 461 ordinal 1 del Código Penal), y su petición fue admitida en su totalidad, como consta en el auto de apertura a juicio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (18.09.2009).
Esta situación evidentemente ha generado violación al derecho a la defensa, toda vez que las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, fueron acusadas por un hecho diferente al que les fue informado, el cual desconocían hasta la realización de la audiencia preliminar; y, en virtud de ello no pudieron ejercer todos los derechos que les asistían en su defensa ante tal delito.
Debe destacar esta juzgadora que en principio se había percibido que se trataba de un error material en el acta de audiencia preliminar, en cuanto a la tipificación del delito, ya que se evidencia que se mantuvo el precepto jurídico que siempre ha manejado la representación fiscal, es decir, el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, no obstante al revisarse minuciosamente el contenido total de la mencionada acta, se verifica que la representación fiscal acusó por un hecho diferente (Estafa Calificada), utilizando erróneamente el artículo que describe y sanciona el delito de Fraude, los cuales son dos tipos diferentes, y así se admitió en la audiencia preliminar y se dejó expresa constancia en el auto de apertura a juicio, tanto la calificación del delito referida por la Fiscalía en la audiencia preliminar (Estafa Calificada) y el artículo 461 ordinal primero (el cual se refiere al Fraude), situación ésta que descarta que se tratara de un mero error material. En tal sentido, le asiste la razón en su solicitud a la defensora privada de las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, y por ende debe ser declarada con lugar.
Es oportuno citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:
“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.
De igual manera se cita el extracto contenido en la decisión N° 442, de fecha 08.08.2008. de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:
“No es permisible la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del acusado”.
Es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público (así como la acusación del representante de la víctima) y los actos subsiguientes, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, con los requisitos fundamentales que deben cumplirse en ese acto, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa, establecido como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
MOTIVACION
Corresponde a esta alzada, luego de analizar los argumentos relacionados con el Recurso de Apelación interpuesto, así como la contestación del Ministerio Público, y la decisión recurrida, emitir el pronunciamiento respectivo, y para tal efecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Constituye un acto netamente formal, lo referente a la imputación que debe realizar el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es así como la jurisprudencia reiterada y pacifica, emanada de nuestro máximo tribunal, señala las circunstancias y procedimientos en los cuales es necesario o no el referido acto de imputación.
De esta forma cuando se formula una denuncia, y la misma es debidamente procesada por el Ministerio Público, el efecto inmediato, es la correspondiente investigación, y si de la misma surgen elementos necesarios, la persona o personas investigadas, deben ser citadas al Despacho fiscal, en compañía de su abogado de confianza, para enterarse de los pormenores del hecho punible que se le atribuye, así en estos términos el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece este acto formal:
El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Dentro de estas circunstancias y procedimiento, podemos encuadrar el presente caso, por otra parte es importante traer a colación la sentencia No 1636 del 13 de Julio de 2005, expediente No 05-0124, que entre otras cosas señala: “(…) Esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue (…).”
Puede observarse ciertamente que a los folios 200 al 202 y 218 al 220 que conforman la presente causa penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 10 de Marzo de 2008 realiza el acto de imputación a la ciudadana Jessica Alejandra Márquez, en el que le atribuye el delito de FRAUDE, y en fecha 31 de Marzo de 2008, realiza el respectivo auto de imputación a la ciudadana Mary Coromoto Márquez de Rojas, por la presunto comisión del delito de FRAUDE.
En otro orden de ideas, se aprecia que el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, es la acusación, y en el escrito acusatorio, a las prenombradas ciudadanas, se les atribuye el delito de fraude.
No obstante, en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Agosto de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera, acusa a las citadas ciudadanas por el delito de ESTAFA CALIFICADA, siendo totalmente admitida la acusación mediante el Auto de Apertura a Juicio de fecha 18 de Septiembre de 2009.
El Recurso de Apelación de Auto, intentado por el ciudadano colega Allen Peña Rangel, se basa en el numeral 4º del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.
Considera el ciudadano abogado recurrente, que la ciudadana jueza del A Quo, en franco desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 196 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), respecto a la prohibición expresa de retrotraer el proceso a etapas anteriores, en grave perjuicio de la víctima y del Estado Venezolano, quien en su nombre ejerce la acción penal, alega que se trata de un evidente error material, y por ende no debió declararse la nulidad de lo actuado.
En cuanto al artículo 196 del COPP, es cierto que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor (las negritas son nuestras)
Siendo así, puede llegarse a la conclusión, de que existe evidentemente una violación a una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa, no puede ser posible, por ejemplo, que se investigue a una persona y a su vez se impute por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, pero al acusarla, el delito sea Hurto Calificado, aquí no solo se le violenta el derecho a la defensa, en razón de que el Quantum de la pena sea superior, sino en que el imputado desconoce por lo que se le acusa mediante esta nueva calificación jurídica.
Alega el ciudadano abogado recurrente, que el error material radica en que siempre se llevó un artículo preciso, 464.1 del Código Penal Venezolano, utilizando erróneamente con ello la disposición de Fraude, pero en esencia, no es lo que debe sopesarse, ya que lo discutible estriba en que se imputa por un delito y se acusa por otro, violentando sin lugar a dudas el derecho a la defensa.
Así las cosas, la imputación debe ceñirse a los hechos investigados, y en el acto de imputación, darle a esos hechos la calificación jurídica adecuada, y por estas razones al Tribunal de la recurrida le asiste la razón, ya que como órgano jurisdiccional le compete velar por que se cumplan las garantías constitucionales, y precisamente esto fue lo que hizo, el Ministerio Público debe imputar a estas personas de acuerdo a los hechos, bien sea por fraude o por estafa calificada y emitir un nuevo acto conclusivo, motivo suficiente para declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano, EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ, victima y querellante, según causa penal signada bajo el Nro. LP01 - P - 2006 – 8644, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04/12/2009, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la acusación.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 04 de Diciembre de 2009, declaró la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público y repuso la causa al estado de celebrar un nuevo acto de imputación.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ TEMPORAL
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
En fecha___________ se libraron las boletas bajo los números__________________________________________
Sria