REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001943
ASUNTO : LP01-R-2009-000213
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir el pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado Osvaldo LLinas Quintero, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 14 de Octubre de 2009, lo sentenció a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL ESCRITO DE APELACION
A los folios del 01 al 03 del presente Recurso de Apelación de Sentencia se encuentra agregado escrito contentivo de la Apelación interpuesta por la defensa, quienes entre otras cosas señalan:
“(…) De la providencia que se apela, del expediente ut supra mencionado, se desprende que RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31, segundo aparte y 46.9 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidiendo la inmediata aplicación de la pena correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP. El tribunal impone una pena de seis (06) años de prisión en su primer pronunciamiento. Encuentra la defensa la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica; artículo 74.4 del Código Penal y artículo 376 del COPP, en virtud de que la atenuante contemplado en el artículo 74.4 de la ley penal debió ser compensada con el agravante contemplado en el artículo 46.9 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y a los fines de la aplicación de la rebaja de la pena contemplada en el artículo 376 del COPP teniendo en consideración de que la pena no excede de ocho (8)años en su extremo superior, debió rebajar desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, motivando adecuadamente la pena impuesta. El Tribunal sólo rebajó un tercio de la pena a imponer, encontrándose allí la errónea aplicación de la norma jurídica (…) Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que las decisiones veintiuno (21) de septiembre y catorce (14) de octubre de 2009 respectivamente, violan la ley por errónea aplicación de los artículos 74.4 del Código penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) . Es criterio reiterado de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal por una parte, compensar un atenuante con un agravante cuando estamos en presencia de un infractor primario, además, de rebajar la pena por el procedimiento de admisión de los hechos cuando el delito en su extremo superior la pena no supera los ocho años, desde un tercio hasta la mitad, y puede así aplicar una rebaja de un tercio, o la rebaja de la mitad dependiendo de las circunstancias del hecho, imponiendo una pena de cuatro años y ocho meses si aplica la rebaja de un tercio, o imponiendo una pena de tres (03) años y seis meses si aplica la rebaja de hasta la mitad y no de seis (06) años como impuso el tribunal de juicio.
Por otra parte, al tomar el límite inferior, de la pena en virtud del artículo 74.4, y se suma el aumento de la pena por el agravante y en virtud de ese criterio legal (los extremos más beneficiosos para el sujeto primario), debe entonces, también tomar el criterio de la rebaja de hasta la mitad para aplicar el artículo 376 del COPP. Tendremos que la pena sería de cuatro años seis meses, y no seis (06) años como impuso el Tribunal de Juicio. (…)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:
“(…) Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V-8.000.733, domiciliado en el Barrio “El Amparo”, pasaje Los Chorritos, casa n° 0-7, Mérida estado Mérida, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 29 de junio de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de depuración de escabinos, celebrada el 21/09/2009, el defensor de confianza solicitó primero, y luego el acusado RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, expresando de viva voz su voluntad de admitir los hechos, pidiendo la inmediata aplicación de la pena correspondiente, en virtud de que aún no se había constituido en su totalidad el Tribunal mixto llamado a conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad -antes de constituirse el Tribunal mixto e iniciarse el debate- según lo indicado en el dispositivo legal antes mencionado, y verificada la consciencia y voluntad ratificadas por el acusado al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple, este juzgador, admite la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 antes indicado.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: En la revisión personal y de objetos practicada el día 24 de marzo de 2009 (9:00 p.m., aproximadamente) por el Sargento Primero Parra Mora Elis Omar al ciudadano antes mencionado y sobre las pertenencias que llevaba consigo, en la sede del Destacamento n° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Mérida, adonde se presentó el ciudadano antes mencionado (a visitar a un familiar detenido) le fue hallado oculto en el interior del zapato deportivo, color negro, marca adidas, que portaba junto a otras prendas de vestir: la cantidad de “noventa (90) mini envoltorios, envueltos (sic) en papel plástico de color negro amarrados con un hilo de coser de color marrón claro” de presunta droga.
Sustancia que al ser sometida a experticia química n° 9700-067-LAB-605 de fecha 25-03-2009, practicada por la Farmaceuta Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, resultó ser cocaína base con un peso neto de cuarenta (40) gramos (f. 24).
…OMISSIS…
II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).
El tipo cualificado de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se halla descrito en el artículo 46 de la mencionada Ley, así:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
(…)
9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
En el caso presente, la sustancia estupefaciente incautada, fue hallada oculta en el interior de una prenda de vestir (zapato) que el acusado de autos, intentó ingresar al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento n° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la urbanización La Mara, de la ciudad de Mérida, estado Mérida; institución militar ésta que hace parte de la fuerza armada nacional; por ende, la sede del Comando donde tuvo lugar el hecho, es de evidente carácter Militar (castrense). Dicha sustancia (Cocaína) alcanzó un peso neto exacto de cuarenta (40) gramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 31 supra copiado.
La acción del imputado al tratar de ingresar al interior del Comando Guardia Nacional con sede en la ciudad de Mérida, la cantidad de noventa (90) envoltorios de cocaína –con un peso neto de cuarenta (40) gramos- ocultos en el interior de un zapato, camuflados con otras prendas de vestir dirigidas a una persona detenida en dicha institución, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que el acusado de autos llevaba oculta en forma camuflada dentro de un zapato dirigido a un detenido, con evidente intención de burlar el control de acceso de personas y objetos a la referida instancia militarla, a una hora tardía, y bajo la excusa de suministrar ropas a un familiar allí detenido, todo lo cual, permite colegir que el hecho delictivo fue querido, planificado y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrese sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se suma la mitad (03 años de prisión) por ser agravado el delito, conforme a la parte in fine del señalado artículo 46; arrojando un nueve (09) años de prisión. A ello se rebajó sólo un tercio por concepto de admisión de los hechos, atendida la circunstancia de la gravedad del hecho que tuvo lugar en una instalación militar, y el grave peligro que representa para la sociedad y la paz social que conductas de este tipo, no sean adecuadamente sancionadas mediante penas justas que cumplan el propósito de hacer posible la prevención general y específica, en forma oportuna y eficaz; atendiendo también y desde luego, la circunstancia que se trata de un delito que en virtud de la agravante que concurre, genera un aumento de pena (mitad) superior a ocho (08) años, lo que determina que la pena a imponer por concepto de admisión de los hechos, no pueda ser inferior al límite menor de pena que conmina el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Así queda una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
El monto de pena rebajado tuvo en cuenta además: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Se ordena la destrucción del par de zapatos incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES en el retén de la Policía del estado Mérida en atención a los trabajos de refacción que viene realizando el referido ciudadano en dichas instalaciones; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 46.9 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES (ya identificado) a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en conexión con el artículo 46.9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(…)”
MOTIVACION
Corresponde a esta alzada, luego de analizar, los argumentos señalados por el ciudadano abogado recurrente, emitir la decisión que el caso amerita, y para tal fin, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), contiene lo relacionado al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
En tal sentido, la citada norma procesal establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (las negritas son nuestras)….”
A tal efecto, puede observarse, que el delito por el cual, el imputado se sometió de manera voluntaria y conciente, al citado procedimiento, es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, en armonía con el artículo 46 Numeral 9º de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena sin el agravante, es de Seis a Ocho Años de Prisión, pero analizando de que el imputado posee una buena conducta predelictual, careciendo de antecedentes penales, el A Quo procede a tomar el Quantum de la pena en su límite inferior, es decir, Seis Años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Numeral 4º del Código Penal Venezolano, en materia de circunstancias atenuantes de la pena.
En otro orden de ideas, el delito In Comento, trae consigo la figura del Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 de la citada Ley que regula esta materia, razón por la cual el ciudadano operador de justicia, le sumó la cantidad de Tres Años, es decir, Seis mas Tres son Nueve Años, y al rebajar un tercio, la pena a cumplir queda establecida en Seis Años de Prisión.
Así las cosas, a nuestro humilde criterio la dosimetría aplicada por el ciudadano juez de la recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, por lo que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Osvaldo LLinas Quintero, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 14 de Octubre de 2009, lo sentenció a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Confirma la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual sentenció al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al encausado. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas bajo los N°___________________________________, y boleta de traslado N° ________________________________
Sria
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