REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000224
ASUNTO : LG01-P-2010-000003
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Visto que el ciudadano Nerio del Carmen Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Alberto Dubuc, solicito de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sea revocado el auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante el cual se declaro inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.
Por otra parte, establece el artículo 437 del COPP, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Analizada la causa, vemos que desde la fecha de publicación del fallo (09-06-2009), hasta la fecha de interposición del recurso (13-11-2009), transcurrieron OCHENTA Y TRES (83) días de audiencias, que se trataba de un recurso de apelación de auto, ya que se recurre de una decisión que declaro sin lugar el Sobreseimiento, siendo ochenta y tres (83) audiencias, un número superior al requerido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) audiencias, por lo que, en amparo a lo establecido en el artículo 437 literal “B” ejusdem, y entendiendo que para efectos procesales los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, el recurso de apelación debía ser declarado INADMISIBLE, y así lo determinó esta Corte de Apelaciones.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que no es procedente la solicitud de revocación, intentada por los ciudadanos ciudadano Nerio del Carmen Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Alberto Dubuc. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN interpuesta por el ciudadano Nerio del Carmen Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Alberto Dubuc, en contra del auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante el cual se declaro inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por los referido ciudadanos en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09/06/2009. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALDREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2010000345 al LG01BOL2010000347.
La Secretaria