REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003374
ASUNTO : LP01-P-2008-003374
AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Oída la solicitud de la suspensión condicional del proceso medida alternativa de la prosecución del proceso contenida en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Sección Tercera, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada verbalmente por el defensor privado del ciudadano ORTEGA BAEZ WUILMER ALFREDO, ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.804.091, venezolano, mayor de edad, de 35 años, nacido en fecha 21-03-74, soltero, de profesión publicista, con domicilio avenida 02, pasaje glorias patrias, casa N° 0-4 cerca de la cremita Mérida, hijo de lo ciudadanos Alfredo Ortega (v) y Ana Baez (v), lugar de trabajo Neón Grafiluz Mérida ubicado en la Zona Rental Los Próceres de esta ciudad de Mérida, (0416-6718569 hermano Ortega Baez), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-01-2010, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano ORTEGA BAEZ WUILMER ALFREDO, identificado ut supra, por los delitos: de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 en concordancia con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en encabezamiento y segunda aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOHANNA ESHEFANIA CONTRERAS ROJAS, SILVIO JAVIER RENDON Y FRANKLIN JAVIER LEON LACRUZ. Así mismo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANNA ESTHEFANIA CONTRERAS ROJAS. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de SILVIO JAVIER RENDON de conformidad con los hechos ocurridos en fecha 14-8-2010; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado ORTEGA BAEZ WUILMER ALFREDO, quien manifestó que: “…“estoy de acuerdo con lo que ella dice y hay algunas cosas que pasaron y otras que no, no soy ladrón, ni asesino, que me den la oportunidad, le pido disculpas públicamente, ya tengo una año preso, no tengo mas nada que decir, todo fue una discusión y estaba rascado.”. . Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Penal ABG. JULIO CACERES: “… mi representado el no negó los hechos y expone es de que se le permita tal como lo expuso verificar si se puede hacer uso de los medios a la prosecución del proceso y el ha manifestado su disposición a no volverlo a realizar y estaría dispuesto a someterse a las condiciones, hago la acotación de que me molesta que la Fiscalía haya mencionado que mi representado tiene antecedentes penales, si tiene antecedentes policiales y deben ser consignados en los autos, y no están en las actuaciones, La defensa manifiesta que el esta dispuesto a admitir los hechos para que se de la suspensión condicional del proceso.” Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada a los delitos objeto de acusación: es decir, los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 en concordancia con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en encabezamiento y segunda aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOHANNA ESTHEFANIA CONTRERAS ROJAS, SILVIO JAVIER RENDON Y FRANKLIN JAVIER LEON LACRUZ. Así mismo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANNA ESTHEFANIA CONTRERAS ROJAS. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de SILVIO JAVIER RENDON de conformidad con los hechos ocurridos en fecha 14-8-2010; permite deducir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte las victimas: ciudadana JOHANNA ESTHEFANÍA CONTRERAS ROJAS, quien manifestó: “realmente yo temo mucho por mi seguridad, estoy de acuerdo…”. Se le concedió el derecho de palabra a la VICTIMA FRANKLIN JAVIER LEON: “acepto sus disculpas y estoy de acuerdo y con tal que el acate las condiciones”. Se le concedió el derecho de palabra a la victima SILVIO JAVIER RENDON quien manifestó: “si lo conozco de hace años, igualmente lo conozco de hace tiempo y lo he llevado preso 2 veces, tiene una actitud muy agresiva no se si es cuando toma, opino que deben darle una oportunidad…”. Por otra parte la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como El tribunal escuchó del ciudadano ORTEGA BAEZ WUILMER ALFREDO, identificado ut supra, quien manifestó que: “…estoy de acuerdo con lo que ella dice y hay algunas cosas que pasaron y otras que no, no soy ladrón, ni asesino, que me den la oportunidad, le pido disculpas públicamente, ya tengo un año preso, no tengo mas nada que decir, todo fue una discusión y estaba rascado.”. Y seguidamente a su Defensa Penal ABG. JULIO CACERES: “… mi representado el no negó los hechos y expone es de que se le permita tal como lo expuso verificar si se puede hacer uso de los medios a la prosecución del proceso y el ha manifestado su disposición a no volverlo a realizar y estaría dispuesto a someterse a las condiciones…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para la medida alternativa a la prosecución del proceso. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano ORTEGA BAEZ WUILMER ALFREDO, identificado ut supra, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado, escuchada la voluntad del acusado y las intervenciones de las demás partes este Tribunal procede a conceder u otorgar la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso a la cual se ha acogido el ciudadano ORTEGA BAEZ WUILMER ALFREDO, se suspende la presente causa y se fija como plazo de régimen de prueba correspondiente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EL TIEMPO DE UN DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir el imputado, supervisado por un delegado de prueba las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Obligación de comparece por ante la Unidad Técnica de la coordinación Zonal Nº 01 de la Región andina, en un lapso no mayor de diez días de despacho, a los fines de que le designe un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Ofíciese, anexando copia certificada de la presente decisión. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacía las victimas. 3) Prohibición expresa de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Se le ordena asistir a la Fundación José Félix Ribas para que se someta a la cura y desintoxicación, razón por la cual se ordena oficiar lo conducente. 5) La prohibición expresa de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o residencia y que por si o por intermedio de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de la coordinación Zonal Nº 01 de la Región andina, en un lapso no mayor de diez días de despacho, a los fines de que le designe un delegado de prueba, que se encargara de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacía las victimas. 3) Prohibición expresa de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Se le ordena asistir a la Fundación José Félix Ribas para que se someta a la cura y desintoxicación, razón por la cual se ordena oficiar lo conducente. 5) la Prohibición expresa de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o residencia y que por si o por intermedio de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: El Tribunal admite la acusación del ciudadano ORTEGA BAEZ WUILMER ALFREDO, identificado ut supra, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 en concordancia con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en encabezamiento y segunda aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOHANNA ESHEFANIA CONTRERAS ROJAS, SILVIO JAVIER RENDON Y FRANKLIN JAVIER LEON LACRUZ. Por lo hecho previstos en fecha 24-2-2008. Así mismo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANNA ESTHEFANIA CONTRERAS ROJAS. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de SILVIO JAVIER RENDON de conformidad con los hechos ocurridos en fecha 14-9-2008, en su totalidad por estar llenos los requisitos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numerales 2, 8, 197 y 198. TERCERO: Escuchada la voluntad del acusado y las intervenciones de las demás partes este Tribunal procede a conceder u otorgar la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso a la cual se ha acogido el ciudadano ORTEGA BAEZ WUILMER ALFREDO, se suspende la presente causa y se fija como plazo de régimen de prueba correspondiente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EL TIEMPO DE UN DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir el imputado, supervisado por un delegado de prueba las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de la coordinación Zonal Nº 01 de la Región andina, en un lapso no mayor de diez días de despacho, a los fines de que le designe un delegado de prueba, que se encargara de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacía las victimas. 3) Prohibición expresa de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Se le ordena asistir a la Fundación José Félix Ribas para que se someta a la cura y desintoxicación, razón por la cual se ordena oficiar lo conducente. 5) la Prohibición expresa de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o residencia y que por si o por intermedio de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Cesan todas la medidas cautelares y de protección a las victimas impuestas al acusado. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de la causa LP01P2004000253, de lo aquí decidido, una vez firme la presente decisión. SEXTO: Con motivo de la suspensión condicional del proceso aquí acordada no se ordena la apertura a juicio oral y público. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. Ofíciese lo pertinente. OCTAVO: Se deja expresa constancia que en éste acto se respetaron todos derechos y garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado, de la Defensa y del Ministerio Publico. Y así se decide. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se fundamentó dentro del lapso legal correspondiente, por auto separado de conformidad con lo establecido con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: El Tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ Z.
EL SECRETARIO
ABG. WILMER TORRES.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Srio.-