REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000230
ASUNTO : LP01-P-2010-000230

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA. DECISIÓN QUE SE PUBLICA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ATENCIÓN AL ACATAMIENTO DEL NUEVO HORARIO LABORAL DE 8:00 AM A 1:00 PM ESTATUIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 2010-0001, DE FECHA 14-01-2020, PROFERIDA POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR RAZONES DE INTERÉS NACIONAL Y EN CONCORDANCIA CON EL PLAN NACIONAL DE AHORRO DE ENERGIA ELECTRICA.

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha veintisiete del mes de enero del año dos mil diez (27-01-2010) este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GAVIDIA URDANETA venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 20-12-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.749.288, de ocupación Chofer de taxi Avance de las Líneas del valle, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picon, pasaje 3, casa 41-31, cerca del Mercado Periférico, Mérida estado Mérida hijo de Sandra Urdaneta y Rafael Gavidia, y LUIS ARAMANDO HERNANDEZ RIVERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 22-06-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.592.918, de ocupación herrero y estudio en la Misión Ribas, 5to año, domiciliado en la Final de la Avenida Don Tulio, Edificio Eucalipto, Apartamento 4, Mérida estado Mérida, hijo de María Dilsia Hernández y Luis Eduardo Parra, teléfono 02747901424, por la presunta comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIAS PÚBLICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitó se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, y se le imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la consistente en presentación por ante este tribunal. No expuso más. Consignando veintidós (22) folios útiles los cuales se acuerda agregar a la causa. Posterior a la declaración de los imputados de autos:“La Fiscalía expone, en virtud que faltan algunas diligencias que practicar y hay que plasmar los hechos como lo plantea los funcionarios policiales, viendo yo y escuchando a los imputados me doy cuenta que el delito por el cual se tipifica , en cuanto a la preparación, que dicen que había contenido gasolina y en la evidencia no aparece, solo el caucho, la piedra, y la botella, nos quedaría entonces precalificar el delito de ocultamiento de arma blanca, teníamos que tener el testimonio de el conductor, esta Fiscalía no precalifica el ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA. Seguidamente en su derecho de palabra la defensa técnica de los imputados solicito que no se califique esta aprehensión de flagrancia que declare que han sido privados ilegítimamente, solicitamos al Tribunal decrete el tribunal el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 y la salida inmediata de nuestro defendidos. Es todo

MOTIVACIÓN

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios Policiales: INSPECTOR (PM) N 28 SAMUEL BECERRA, SUB INSPECTOR (PM) N 45 VARGAS NELSON, CABO SEGUNDO (PM) N 489 LENDRIS QUIROZ, DISTINGUIDO (PM) N 227 MOSQUERA RICARDO, Adscritos a la Brigada de Orden Publico CARIBAY, de la siguiente manera:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-662 y M-663, por la Avenida Don Tulio específicamente por la avenida 4 con calle 33, cuando observamos a un vehiculo de marca: Hyundai, abordado por dos ciudadanos 1. De contextura gruesa, piel morena, de estatura mediana, vestía: franelilla blanca, pantalón jeans de color azul y cubriéndose el rostro con una franela de color negro, y el 2. De contextura delgada, de estatura alta, de piel morena, vestía un jeans de color azul y un suéter de color negro, cubriéndose el rostro con el suéter, los mismos se encontraban bajando del vehiculo (neumáticos), y un recipiente plástico de color blanco, cuyo contenido se presumió que era combustible (gasolina), participando en la alteración del orden publico y la quema de (neumáticos), quienes al observar la comisión policial abordaron el vehiculo y procedieron a bajar por l avenida Don Tulio, siendo interceptados en el semáforo específicamente frente a las canchas deportivas Luis Jhersy, indicándole Inspector (PM) N 28 Samuel Becerra, a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, posteriormente el Cabo Segundo (PM) Ñ9 489 Lehdris Quiroz, le pregunto a el ciudadano si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera no contestando nada, procediendo el mismo servidor publico a realizarles la inspección personal a los ciudadanos por separado amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada, seguidamente el Sub Inspector (PM) N2 45 Vargas Nelson, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección al vehiculo con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo Accent, año 2001, placas BP657T, de color blanco, tipo sedan ,serial de carrocería 8X1VF31VP1YMO697, con un tatuco perteneciente a la línea Virgen del Carmen, encontrando en la maletera del vehiculo, un Caucho de Vehiculo Marca DUNLOO, RADIAL SP37 STEEL, P225/75R151025, un arma blanca larga tipo (machete), y en la parte de abajo del puesto de conductor un suéter de color negro de gorro con un dibujo (una cara de esqueleto) de color blanco, una franela de color negro, una botella de vidrio de color marrón, signada con un logo de color blanco con las letras de malta polar de color azul, y una piedra tamaño mediano, posteriormente el Distinguido (PM) N 227 Mosquera Ricardo, le solicito a los ciudadanos su documentación personal, identificándose Como LEONARDO RAFAEL GAVIDIA URDANETA, cedula de identidad N° 20749.288, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/12/87, de ocupación chofer, Residenciado en la Gonzalo Picon Pasaje 3 casa 41-31, y 2.HERNANDEZ RIVERA LUIS ARMANDO , cedula de identidad 19.592910, fecha de nacimiento 22/06/90, de ocupación herrero, residenciado final de la avenida Don Tulio Edificio Eucalipto. Apartamento 38-12, seguidamente el Sub Inspector (PM) N 45 Vargas Nelson, e le informo a el ciudadano de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las seis de la tarde. Notificándole vía telefónica a el Abogado Hugo Quintero, Fiscal Titular Primero del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que se remitieran junto con los ciudadanos, la evidencia y el vehiculo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida. Queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia el Distinguido (PM) N 227 Mosquera Ricardo. Es todo.”

De la revisión de las actuaciones, consta:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24-01-2010 (Folio 2).
CONSTANCIA MEDICA, de los dos imputados de fecha 24-01-2010, expedida por el medico de guardia del Hospital “Sor Juana Inés”.
REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-01-2010(folio 7).
REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-01-2010 (folio 8).
REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-01-2010(folio 9).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-01-2010 (Folio 11).
INSPECION TECNICA Nº 288, de fecha 25-01-2010 (folio 13).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-262-AT-045, 25-01.2010
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, realizada a ambos ciudadanos imputados de autos Nº 900-067- 0142, de fecha 25-01-2010 (Folio 19).
INSPECION TECNICA Nº 289, de fecha 25-01-2010 (folio 20)
INSPECION TECNICA Nº 290, de fecha 25-01-2010 (folio 21)
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL 25-01-2010 (Folio 22).

Los hechos y los anteriores elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputado de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GAVIDIA URDANETA y LUIS ARMANDO HERNANDEZ RIVERA, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA


Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GAVIDIA URDANETA y LUIS ARMANDO HERNANDEZ RIVERA, identificados ut supra, es menester establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por los imputado de autos, y esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en este auto se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.


En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa. En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas, estima esta Juzgadora que en el caso particular, por el delito acreditado el cual merece una pena la cual permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra Carta Magna, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso: se acuerda la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la oficina del cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desde el día de fecha de veintiocho del mes de enero del año dos mil diez (28-01-2010) y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN


Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GAVIDIA URDANETA y LUIS ARMANDO HERNANDEZ RIVERA, identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico, subsumiendo los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la oficina del cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, desde el día de fecha veintiocho de enero del año dos mil diez (28-01-2010) y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. QUINTO: Se deja expresa constancia de que en éste acto se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado, la defensa y el ministerio Público. Y así se decide. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que se fundamentó por auto separado de conformidad con lo establecido con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.





EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO





ELECRETARIO

ABG. WILMER TORRES.






En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-