REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005405
ASUNTO : LP01-P-2009-005405

AUTO ACORDANDO MANDANTO DE CONDUCCION

Visto el escrito de solicitud presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, mediante el presente auto declara lo siguiente:
En atención a que la Fiscalia Décima del Ministerio Público manifiesta que en virtud de las múltiples gestiones realizadas por esta Representación Fiscal a los fines de lograr que las testigos LIZETH COROMOTO RONDÓN ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.954.523, domiciliada en la Avenida Universidad, Casa N° 1-160, Mérida Estado Mérida y LETICIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.954.523, domiciliada en Ejido Calle El Ceibal, casa N° 13, Estado Mérida, en la Causa N° 14F10017309, por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las adolescentes YOSELIN CONTRERAS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.986.753, MARÍA ANDREINA ROAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.487.745, YHERESI YULIANA MÁRQUEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.910, KAREM ENDRINA CARRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.829.044, y CRISBEL DAYANA RONDÓN PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.537.378, a los fines de que comparezcan ante este Despacho Fiscal, para recepcionarle entrevista relacionada con los hechos, por cuanto las mismas han resultado infructuosas debido a que se han citado vía telefónica, no compareciendo a las mismas, en virtud de que han manifestado que se presentarían a rendir entrevista y no ha se han asistido a las citaciones, para que rinda entrevista sobre los hechos investigados, por lo que solicito del Tribunal de Control correspondiente, se sirva acordar un MANDATO DE CONDUCCIÓN, de conformidad con el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se materializa con el debido respeto de sus derechos constitucionales a objeto de que las ciudadanas LIZETH COROMOTO RONDÓN ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.954.523, domiciliada en la Avenida Universidad, Casa N° 1-160, Mérida Estado Mérida y LETICIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.954.523, domiciliada en Ejido Calle El Ceibal, casa N° 13, Estado Mérida, comparezcan a rendir entrevista, así mismo solicita que este Tribunal se abstenga de fijar día fecha y hora, por cuanto este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, mal puede conocer la agenda de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico e igualmente solicita que se envié el mandato de conducción a la Representación fiscal a los fines de coordinar con los funcionarios adscritos a la Unidad de apoyo del niño, niña y Adolescente de la policía del Estado Mérida, para darle cumplimiento. De lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, mediante el presente auto declara lo siguiente: acuerda la solicitud del mandato de conducción abierto es decir sin fecha para realizarlo a tenor de lo establecido en el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción y la certeza de que el representante del Ministerio Público va a resguardar en todo momento y siempre los derechos y garantías constitucionales a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna que rezan lo siguiente:

ARTICULO 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTÍCULO 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Por todas las razones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: ACUERDA LA SOLICITUD DEL MANDATO DE CONDUCCION EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. Así se declara. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO


EL SECRETARIO:

ABG.____________________

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-