REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000344
ASUNTO : LP01-P-2010-000344
AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA. DECISIÓN QUE SE PUBLICA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ATENCIÓN AL ACATAMIENTO DEL NUEVO HORARIO LABORAL DE 8:00 AM A 1:00 PM ESTATUIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 2010-0001, DE FECHA 14-01-2020, PROFERIDA POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR RAZONES DE INTERÉS NACIONAL Y EN CONCORDANCIA CON EL PLAN NACIONAL DE AHORRO DE ENERGIA ELECTRICA.
AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de fecha dos del mes de febrero del año de dos mil diez (02-02-2010), Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para a resolver sobre lo pedido, hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1) DECIDERIO PLAZA, venezolano, mayor de edad, nacido en Aricagua estado Mérida, con fecha de nacimiento el día 23-05-1954, de 55 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.648.464, de ocupación comerciante ,residenciado en el Barrio Las Cruces, calla San José casa Nº 04, al lado del Mercal, Ejido estado Mérida, teléfono: 0426-6789202, hijo de Maria Teodora Plaza (f) y de Jeremías Valero (f). 2) ALBERT JESUS PLAZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida estado Mérida, con fecha de nacimiento el día 02-10-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.553, de ocupación estudiante de Ingeniería en el IUTE, residenciado en el Barrio Las Cruces, calla San José casa Nº 04, al lado del Mercal, Ejido estado Mérida, teléfono: 0426-3706316, hijo de Matea Márquez de Plaza y de Deciderio Plaza. 3) JHOAN DECIDERIO PLAZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida estado Mérida, con fecha de nacimiento el día 05-04-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.517, de ocupación estudiante de Construcción Civil en el IUTE, residenciado en el Barrio Las Cruces, calla San José casa Nº 04, al lado del Mercal, Ejido estado Mérida, teléfono: 0426-3706316, (número del hermano Alberth Plaza) hijo de Matea Márquez de Plaza y de Deciderio Plaza. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó los hechos en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, de igual manera solicito sea acordado el Procedimiento Abreviado, conforme lo prevé el artículo 372 el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y los que a bien el Tribunal tenga que imponer; Asimismo consignó las actuaciones, las cuales se ordeno agregar a la causa.
LA DEFENSA PÙBLICA Abg. Ernesto García, a los fines de exponer sus alegatos: “ciudadana Juez vista la solicitud de orden de allanamiento realizada en la residencia del ciudadano Deciderio Plaza de Jhoan y de Albert Plaza, se puede observar ciudadana Juez que los ciudadanos Jhoan y Albert Plaza, no tienen absolutamente nada que ver por la solicitud planteada por el Ministerio Público, el primero de los nombrados tiene 22 años y cursa el tercer semestre de construcción civil, el segundo estudia el tercer semestre de la carrera de minería en el IUTE, y a los efectos y la garantía de la justicia, solicito libertad plena para ambas personas y en cuanto se refiere a mi defendido Deciderio Plaza, de 55 años de edad, quien es el padre de mis defendidos Jhoan y Albert, siendo las 7:55 a.m del día 31 de enero de 2010, cuando se realiza el allanamiento, mi defendido presentó facturas del arma de fuego (revolver calibre 38, cañón corto), siendo su procedencia licita del año 1993, es decir, que estamos en presencia de un hecho administrativo, por cuanto mi defendido Deciderio Plaza, tiene porte vencido de arma de fuego, que posteriormente hará uso de su tenencia por ante el organismo competente y a los fines de presentar dicho porte vigente, con el firme propósito que se le haga entregue del arma respectiva, en tal sentido, ajustado a derecho, solicito para mi defendido Deciderio Plaza, presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, hasta la culminación del proceso, en tal sentido, muy respetuosamente y con las garantías de Leyes y usted con las máximas experiencias, solicito las revisiones exhaustivas del presente expediente y que se le otorgue la libertad plena a mis defendidos Jhoan y Albert, por cuanto el Ministerio Público, no individualizo la tenencia del arma y se esta habiendo la aclaratoria respectiva que el arma le pertenece al ciudadano Deciderio Plaza. Es todo”
MOTIVACIÓN
A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de un determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta de allanamiento de fecha 31-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (PM) LUÍS DÍAZ, CABO SEGUNDO (PM) LUÍS GONZÁLEZ, AGENTES DE LA (PM) EDUARDO ESCALONA, OREIBIS QUIÑONES, MARBELIS MORIN, adscritos a la Dirección General de Policía División de Investigaciones Criminales , constando los hechos de de la siguiente manera: se constituyo una comisión , con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº LP01-P2010-000297, otorgada por el tribunal de Control Nº 02 del Circuito Penal del Estado Mérida “ al llegar a la referida dirección, siendo las 06: 55 AM se procedió a tocar la puerta principal donde fuimos atendidos por el ciudadano identificado como Plaza Márquez Albetl de Jesús, , nos identificamos como servidores públicos el cual se le explicó el motivo de nuestra presencia el cual permitió el acceso a la vivienda (…) se inicio la revisión del inmueble comenzando con el primer dormitorio ubicado en el pasillo parte izquierda de la vivienda, en un loquer de color negro con 4 compartimientos en su primera división se encontraba una arma de fuego tipo revolver , marca ROSSI, con seriales visibles W223941.38 especial con su fornitura de cuero color beige, en la tercera división del loquer se encontró una caja de color negro con emblema visible “ROSSI” y dentro de ella 15 municiones sin percutir, en el primer dormitorio dentro de un escaparate en la parte baja, un arma de fuego tipo Chopo de fabricación carcelaria, con las siguientes un tubo de media pulgada (1/2) en sus extremos una T de igual medida y un sistema de válvula de color bronce….”Se deja constancia que durante la revisión no se violaron sus derechos, informando a la fiscal Abg. Judith Araujo de los tres ciudadanos detenidos puesto a la orden de su despacho y las evidencias remitidas al CICPC. Queda encargado de la cadena de custodia de la evidencia el Cabo Segundo Luís González Es todo”
De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 31-01-2010 (Folio3)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2010, realizada al ciudadano RANGEL BARRIOS EDWIN ENMANUEL. (Folio 9)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2010, realizada al ciudadano SALAZAR RUIZ JOSE LUIS. (Folio 10)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2010, realizada al ciudadano SOSA PLAZA PASTOR. (Folio 11)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-01-2010 (Folio 12)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-01-2010 (Folio13).
FACTURA CAVIM, de fecha 29-07-1993 (folio 14).
CERTIFICADO DE SALUD MENTAL, de fecha 29-07-1993 (Folio16).
PLANILLA DE ARANCELES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 30-07-1993, (Folio 18)
SOLICITUD DE PERMISO DE PORTE DE ARMA, de fecha 03-08-1993 (Folio 18)
COPIA DEL PORTE DE ARMA Nº 373611 (Folio19)
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 31-01-2010. (Folio 22)
INSPECCION TECNICA Nº 375, de fecha 31-01-2010 (folio 26).
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31-01-2010 (Folio 27).
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDA Nº 9700-067-DC-230, de fecha 31-01-2010 (Folio 28)
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-067-DC-231, de fecha 31-01-2010 (Folio 29)
De los hechos y de los anteriores elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, DECIDERIO PLAZA, ALBERT JESUS PLAZA MARQUEZ y JHOAN DECIDERIO PLAZA MARQUEZ, identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PRECALIFICACION JURIDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada de los imputado de autos, de los ciudadanos, DECIDERIO PLAZA, ALBERT JESUS PLAZA MARQUEZ y JHOAN DECIDERIO PLAZA MARQUEZ, identificados ut supra y esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal establece tal posibilidad, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal, como el delito acreditado el delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es un delito conminado con una pena la cual permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra Carta Magna, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de autos los ciudadanos DECIDERIO PLAZA, ALBERT JESUS PLAZA MARQUEZ y JHOAN DECIDERIO PLAZA MARQUEZ, identificados ut supra según lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, consistente en presentaciones periódicas una (01) vez cada quince (15) días, a partir de la fecha 02-02-2010, por ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos DECIDERIO PLAZA, ALBERT JESUS PLAZA MARQUEZ y JHOAN DECIDERIO PLAZA MARQUEZ, identificados ut supra, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados de autos DECIDERIO PLAZA, ALBERT JESUS PLAZA MARQUEZ y JHOAN DECIDERIO PLAZA MARQUEZ, identificados ut supra, según lo establecido en el articulo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una (01) vez cada quince (15) días, a partir de la fecha 02-02-2010, por ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos DECIDERIO PLAZA, ALBERT JESUS PLAZA MARQUEZ y JHOAN DECIDERIO PLAZA MARQUEZ, dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. QUINTO: Se deja expresa constancia, que en esta audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ Z.
EL SECRETARIO
ABG. WILMER TORRES
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-