REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000186
ASUNTO : LP01-P-2010-000186

FUNDAMENTACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto que en fecha 22-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: GIAN CARLO SABATINI COLANTONE, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 18-10-78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13304921, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de AGUSTIN SABATINI y ANA MARÍA COLANTONE, domiciliado en la CALLE 25, ENTRE AV. 6 Y 7, EDF. BOLIVAR, APTO 4, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-0813704 y CLAUDIO ALEXANDRO SABATINI COLANTONE, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19144513, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de AGUSTIN SABATINI y ANA MARÍA COLANTONE, domiciliado en la CALLE 25, ENTRE AV. 6 Y 7, EDF. BOLIVAR, APTO 4, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-0813704, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.




SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los dos investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Obstaculización de la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, hecho cometido en contra del Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: ALFONSO LEON AVENDAÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: que de lo evidenciado de la declaración de sus defendidos, entiende que la representante del Ministerio Público por lo explanado en las actuaciones policiales ha debido presentar a sus defendidos como imputados; en todo caso negó, rechazó y contradijo la solicitud fiscal, consideró que la detención es totalmente ilegal; solicitó no se califique la aprehensión como flagrante, pidió al Tribunal que detalle el acta policial; expuso que sus defendidos viven desde hace tiempo en el edificio Bolívar; expuso que la policía dijo que se les había detenido en la avenida cinco, detrás del Liceo Libertador, lo cual es absolutamente falso a criterio de la defensa. Expuso que sus defendidos solo pretendían guardar un vehículo en el estacionamiento Séptima Avenida. Manifestó que en el momento de los hechos estaba oscuro y no había luz; manifestó que justo los problemas que se suscitaron en la ciudad es lo que apremiaba a sus defendidos para ir a guardaran el carro antes de que cerraran el estacionamiento. Dijo que no ha quedado demostrada de ninguna manera la participación de sus defendidos en los hechos; así mismo que no se les incautó ningún tipo de acelerador como gasolina o querosene, expuso que estamos en este caso delante de un falso positivo, dejó constancia que uno de sus defendidos aún tenía parte del candado del estacionamiento del edifico Bolívar del cual iban a sacar el auto para llevarlo al Séptima Avenida; manifestó que los policías actuaron con ensañamiento y fue a dos horas luego de los hechos que se llevó al ciudadano CLAUDIO al hospital por primeros auxilios. Expuso que la policía no respetó los derechos humanos de sus defendidos; manifestó que había otro preso que era jugador del Estudiantes de Mérida detenido por hechos semejantes, ciudadano a quien se le atendió de inmediato e incluso se le presentó en flagrancia el día de ayer. Manifestó que en este caso existen varias incongruencias tal y como el hecho de la detención; que se dice que fue en la avenida cinco con calle 27 lo que es incongruente, cuando sus defendidos estaban en la calle 25 entre seis y siete al lado de la panadería Milillo. Le extraño al Defensor el manejo de la evidencia, lo cual de las actas policiales parecieran como que eran dos cauchos, cuando lo cierto es que era uno, y a decir de uno de sus defendidos dicho caucho los policías tenían que ir a Santa Juana a buscarlo. Manifestó que sus defendidos son personas altamente apreciados por la comunidad. Reiteró que este caso era un Falso Positivo presentado por la Policía ante el Ministerio Público. Solicitó no se califique la flagrancia y solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa y la libertad plena de sus defendidos. Es Todo”.

LOS IMPUTADOS.

Los dos imputados de autos, una vez que fueron impuestos por el Tribunal de Control de sus Derechos y del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestaron querer rendir declaración y lo hicieron de la siguiente forma: GIAN CARLO SABATINI COLANTONE, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.921, expuso: “El día en cuestión yo me dirigía a guardar en el estacionamiento SEPTIMA AVENIDA el vehículo de mi esposa, por lo que le pedí a mi hermano que me acompañara y me abriera el porton de mi edificio, yo salí primero y veo que está obstaculizada la calle 25 con avenida siete queda como punto de referencia la panadería MILILLOS, al estar obstaculizada tuve que irme a contramano por la vía porque era la vía más rápida, al ir hacia la esquina veo que viene una comisión policial y yo me dispuse a movilizar las cenizas y la basura que estaban allí para poder pasar, cuando uno de los funcionarios motorizados me detuvo y me pidió la cédula de identidad, yo estaba sacando la cédula cuando se aproxima otra patrulla y me dicen móntate en la moto, yo les pregunté el por qué, no me respondieron, pasó el camión de la policía y me dicen móntate en el camión; en eso mi hermano que estaba allí, les preguntó que por qué me iban a llevar, escuchó un impacto de un arma e ingresé al camión; luego vi que lanzaban a mi hermano adentro. Eso es en cuanto a los hechos; desde ese momento al llegar al Comando de la Policía pregunté por qué se me había detenido y no fui informado, nos mantuvieron en Prevención de la Policía desde las ocho y treinta PM, hasta el día de ayer pasado el medio día; en ese momento nos dicen que nos iban a trasladar al Tribunal, ahí estaba detenido un jugador del Estudiantes de nombre MARIO, estábamos en revisión en este circuito; y allí preguntaron que quién era el estudiante, eso lo preguntó el alguacil, en ese momento toman al estudiante y lo ingresan al área de revisión, luego salen los funcionarios policiales y dicen que el resto iba para el CICPC, fuimos al CICPC nos tomaron las reseñas y regresamos a Prevención en el Comando; yo pregunté por qué no nos pasaban y no nos decían por qué estábamos detenidos y ellos me contestan que todavía no estaban listas las actas policiales; luego a las seis y media nos pasaron al calabozo uno de la policía. Estando en el CICPC los funcionarios preguntaron por el caucho, y los funcionarios policiales les dijeron que lo tenían que buscar en Santa Juana. Es todo.”. INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿a quién les escuchó que tenían que buscar el caucho? .- a los funcionarios policiales, yo pedí en todo momento hablar con la Fiscal y me dijeron que ella en todo momento estaba en conocimiento. INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Dónde estaba su vehículo? .- mi carro estaba en el edificio, es el carro de mi esposa, yo por una entrada aparte del edificio salí a ver si podía sacar el carro.- ¿quién le pidió que se subiera a la patrulla? .- los funcionario policiales y ellos no me dijeron en ningún momento por qué se me detenía.- ¿desde ese sitio se veía a su hermano? .- él estaba en la entrada del edificio y se acercó fue a preguntar por qué se me detenía.- ¿usted al intentar retirar los escombros no pensó que eso le podía traer problemas? .- lo que estaba ahí ya estaba incinerado, y yo necesitaba llevar el carro de mi esposa al estacionamiento por que ya era tarde y se iba a quedar por fuera del mismo. CLAUDIO ALEXANDRO SABATINI COLANTONE, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.513, expuso: “Yo estaba fuera con mi hermano que íbamos a sacar el carro para llevarlo al estacionamiento, yo me quedé ahí y él se va a la esquina a mover la basura que estaba ahí y que no dejaba pasar el carro, ahí llegó la policía y le dijeron que se subiera a la patrulla, yo me acerqué y le pregunté por qué se lo iban a llevar, luego me dispararon a la pierna y me caí al suelo, luego me montaron a la patrulla, el policía me disparó de cerca.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Ustedes ofrecieron resistencia a la policía? .- no en ningún momento, eran como ocho policías, a mi me dispararon al pie, luego entre todos me agarraron y tiraron a la patrulla; primero nos llevaron al retén, y aún sangrando dos horas después fue que me llevaron al hospital, ahí me llevaron a emergencia, me limpiaron la herida me hicieron una radiografía y me dijeron que me podía ir.- INTERROGÓ EL JUEZ.- con qué le dispararon? .- no se, con una escopeta, fue un policía uniformado como los demás.
EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, éste Tribunal de Control NO califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos, por cuanto estima que no se llenan los requisitos del artículo 248 del COPP, vale decir, de las actuaciones que corren insertas en la causa, no se desprende ningún otro elemento de convicción diferente al acta policial, que haga presumir a este Tribunal sobre la presunta participación de los mencionados ciudadanos en el hecho punible imputado, además de ello, el acta policial que encabeza las referidas actuaciones, señala como el lugar de los hechos la avenida cinco con calle veintisiete de esta ciudad de Mérida, sitio donde se produjo presuntamente la aprehensión de los investigados de autos, sin embargo se evidencia de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos que ese no es el sitio o el lugar donde se produjo la aprehensión, además de ello, el ciudadano CLAUDIO ALEXANDRO SABATINI presente una herida en el talón del pié derecho, presuntamente producida por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin justificación alguna, debido a que dicho ciudadano no se encontraba armado ni estaba realizando ningún enfrentamiento con los efectivos policiales, lo que constituye una agresión injustificada a un particular; además de ello en la presente causa no existe ningún otro elemento de convicción salvo un caucho o neumático al que hace referencia el acta, que permita a este Tribunal pensar seriamente en la participación de ambos ciudadanos como presuntos autores materiales o partícipes en la comisión del hecho punible señalado, todo esto sin tomar en cuenta que la mencionada acta también hace referencia a que en el lugar se encontraban aproximadamente cinco personas con palos, piedras y botellas pero sin embargo no se produjo ninguna otra detención en el lugar y no existe como evidencia ningún objeto que haya sido colectado en el lugar del hecho y que permita relacionar a los detenidos con el hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la pre-calificación jurídica dada al hecho presuntamente cometido por los ciudadanos detenidos el Tribunal Desestima la precalificación jurídica dada en la audiencia referente a la presunta comisión del delito de Obstaculización de la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, hecho cometido en contra del Orden Público, por considerar que no existen en la causa elementos para determinar fehacientemente la participación de los detenidos, como autores materiales del hecho. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, además de los pronunciamientos anteriormente realizados, declara Sin Lugar la misma y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos GIAN CARLO SABATINI COLANTONE, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.921 y CLAUDIO ALEXANDRO SABATINI COLANTONE, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.513, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cuanto el presunto hecho punible no puede ser atribuido a los dos investigados de autos, debido a la inexistencia de plurales y serios elementos de convicción que hagan presumir fundadamente al Tribunal de Control sobre la participación de los referidos ciudadanos como presuntos Autores Materiales o Partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo tanto, se acuerda la Libertad Plena de los mencionados ciudadano, razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa observa que el acta policial que encabeza las referidas actuaciones, señala como el lugar de los hechos la avenida cinco con calle veintisiete de esta ciudad de Mérida, sitio donde se produjo presuntamente la aprehensión de los investigados de autos, sin embargo se evidencia de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos que ese no es el sitio o el lugar donde se produjo la aprehensión, además de ello, el ciudadano CLAUDIO ALEXANDRO SABATINI presente una herida en el talón del pié derecho, presuntamente producida por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin justificación alguna, debido a que dicho ciudadano no se encontraba armado ni estaba realizando ningún enfrentamiento con los efectivos policiales, lo que constituye una agresión injustificada a un particular; además de ello en la presente causa no existe ningún otro elemento de convicción salvo un caucho o neumático al que hace referencia el acta, que permita a este Tribunal pensar seriamente en la participación de ambos ciudadanos como presuntos autores materiales o partícipes en la comisión del hecho punible señalado, todo esto sin tomar en cuenta que la mencionada acta también hace referencia a que en el lugar se encontraban aproximadamente cinco personas con palos, piedras y botellas pero sin embargo no se produjo ninguna otra detención en el lugar y no existe como evidencia ningún objeto que haya sido colectado en el lugar del hecho y que permita relacionar a los detenidos con el hecho punible; por tales razones no se califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos GIAN CARLO SABATINI COLANTONE, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.921 y CLAUDIO ALEXANDRO SABATINI COLANTONE, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.513, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la libertad inmediata de dichos ciudadanos para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.