REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000193
ASUNTO : LP01-P-2010-000193

FUNDAMENTACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto que en fecha 23-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23-05-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.318, de ocupación estudiante de la ULA, soltero, domiciliado en la Pedregosa Alta, Calle La Morita, Quinta “María Magdalena”, al frente de un tanque de agua, Mérida Estado Mérida, teléfono, 0274-2661180, celular 0416-9731363, (madre DORIS ROJAS), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos por los cuales fue aprehendido el investigado de autos, y le solicitó al Tribunal de Control, que califique la aprehensión del mismo en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, de igual forma solicitó que en la presente causa se autorice al Ministerio Público para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, en virtud de que el hecho no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, pide que se declare Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 5° Ejusdem, y finalmente, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° ibidem, en beneficio del ciudadano: JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.318.

EL IMPUTADO.

El investigado de autos una vez que fue impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó querer rendir declaración y lo hizo de la siguiente forma: “el día jueves asistí a una marcha, que se dirigía a Glorias Patrias, la mayoría de la gente se vino hacia la Av., y cuando estaba saliendo por la calle donde está el BOD, los policías venían corriendo a la gente desde donde esta la línea de taxis y todos empezaron a correr, yo me quede quieto, y los policías me agarraron y me llevaron al comando de Glorias Patrias, allí me dieron golpes. Es todo. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que en vista de la declaración hecha por el investigado, solicita, que se remita copia del acta a la Fiscalía Superior, a los fines de que se apertura la respectiva investigación. Es todo. La defensa, abogado ARTURO CONTRERAS, preguntó: 1.-Ud andaba solo o estaba con otras personas, en le momento de su detención? R: estaba el señor Jonatan Montilla y Joan salinas.2.- Sabe donde se pueden ubicar, estos ciudadanos?. R: Se que en Santa Juana. 3.-Señale que portaba al momento de su aprehensión? R: cargaba un bolso, y dentro unos guayos, un lapicero y una botella de Vokca relativamente llena. 4.- Ese bolso portaba alguna tipo de objeto contundente? R: No. 5.-Opuso resistencia a los funcionarios actuantes? R: No. 6.- Cuantos funcionarios eran? R: eran 9 o 10. 7.- En que partes lo golpearon R: en la cara, espalda. El tribunal pregunta: Donde fue que lo detuvieron? R: por donde está el BOD. A que hora ocurrió eso? R: como a las 3.



LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: ARTURO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que escuchada la exposición de la fiscalía, esta defensa, en cuanto al principio de oportunidad, solicitado por la representación fiscal, esta defensa no tiene objeción a ello, nos adherimos al mismo y se decrete conforme al articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no acoger este Tribunal el pedimento publico, solicitamos, la libertad plena de mi defendido, por cuanto en las catas que conforman la causa, no existe elementos que demuestren la culpabilidad de mi defendido, en tercer lugar solicitamos, si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa se acuerde, medida cautelar sustitutiva ala Privación de libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro defendido tiene buena conducta predelictual, por cuanto no presenta registro policial alguno, tiene arraigo en el país, tiene su residencia fija, para lo cual consigno pruebas documentales de lo acá expuesto. Es todo.

Por su parte, el co-defensor privado, abogado: JORGE CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “me adhiero formalmente, a lo solicitado por mi compañero co- defensor, y solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control luego de escuchar la solicitud Fiscal, además de oír lo manifestado por el Investigado en su declaración, así como, los argumentos de la Defensa Pública donde se adhiere a la petición Fiscal, y luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa ciertamente que en la misma sólo consta un Acta Policial que fue levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, y donde señalan como único Elemento de Convicción, la presunta incautación al investigado de unos objetos contundentes, más concretamente varias piedras, que este presuntamente tenía en su poder dentro de un morral, con una botella de vodka sin terminar, esto es, con licor dentro de la misma, además de otros objetos personales de este, sin embargo, curiosamente, según lo señalado en la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos presuntamente incautados al detenido en el procedimiento realizado, no aparece por ninguna parte ningún objeto contundente, vale decir, piedras, como lo señala el Acta Policial, pero si figura la botella de vodka, y los demás objetos personales, lo cual hace pensar seriamente a este Despacho que el contenido de la mencionada acta no se corresponde con la realidad de los hechos ocurridos, creando serias dudas sobre la veracidad de lo señalado en la misma, debido a que el simple hecho de tener en su poder dentro de un morral una botella de licor, no constituye ningún delito, además de que el mismo ciudadano manifestó en su declaración que fue golpeado en el propio comando policial, después de haber sido detenido, lo que constituye una agresión ilegal e injustificada a un particular, sin motivo aparente o justificación alguna, materializándose de esta forma una actuación irregular en el procedimiento realizado, además de que no existe en las actuaciones ningún otro elemento de convicción que permita vincular a dicho ciudadano con la presunta comisión de algún hecho punible, por tal razón, este Tribunal de Control considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar legalmente ajustada a derecho su detención en circunstancias de flagrancia, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, además de los pronunciamientos anteriormente realizados, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano: JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.318, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cuanto el presunto hecho punible no puede ser atribuido al investigado de autos, debido a la inexistencia de plurales y serios elementos de convicción que hagan presumir fundadamente al Tribunal de Control sobre la participación del referido ciudadano como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible, por lo tanto, se acuerda la Libertad Plena del mencionado ciudadano, razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la detención del ciudadano JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS , por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, no surgen elementos de convicción que permitan pensar al tribunal, que el referido ciudadano se encuentra relacionado, con el hecho imputado. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, en favor del ciudadano JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena del mencionado ciudadano, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.