REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002112
ASUNTO : LP01-P-2009-002112

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 09-02-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, en relación con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a fundamentar la referida decisión de la siguiente manera:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.473, natural de Mérida, nacido el día 24-12-1990, de 19 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cinco Aguilas Blancas, San Jacinto, Avenida 3, Pico Bolívar, Casa No. 29-62, Mérida Estado Mérida, por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que todas Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 Ibidem, referentes a la Licitud de la Prueba y a la Libertad Probatoria, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.

Con relación a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por La Defensa Pública en fecha 14-07-2009, para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, consignadas en la causa en su escrito de ofrecimiento de pruebas que corre inserto a los folios No. 254 y 255 (Pieza 2), de las presentes actuaciones, éste Tribunal de Control igualmente Las Admite en su Totalidad, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, como fines últimos del proceso penal, y por cuanto además, las mismas se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y finalmente por estimar que tales elementos probatorios fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual ciertamente se encuentra avalado por el principio de Libertad de Prueba y el Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 330 numeral 9°, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Los hechos presuntamente ocurrieron el día: Domingo, 06-04-09, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, en la Calle 3, Sector Cinco Águilas Blancas, Vía Pública, frente a la casa signada con el No. 54-22, de Color Rosado y Amarillo, cuando el acusado de autos: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, conocido con el alias de “El Taco”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.473, natural de Mérida, nacido el día 24-12-1990, de 19 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cinco Aguilas Blancas, San Jacinto, Avenida 3, Pico Bolívar, Casa No. 29-62, Mérida Estado Mérida, presuntamente dio muerte al hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, conocido con el alias de “El Yuca”, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.997, domiciliado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Parte Alta, San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, al dispararle en Dos (02) oportunidades con un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Cañón Recortado, ocasionándole una herida en la Región Occipital con Estallido de la Región Craneana, que le produjeron la muerte.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, hoy occiso.

CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.473, natural de Mérida, nacido el día 24-12-1990, de 19 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cinco Aguilas Blancas, San Jacinto, Avenida 3, Pico Bolívar, Casa No. 29-62, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran obligatoriamente por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la misma por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales que integran la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: El Tribunal Control tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y por cuanto existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la victima del hecho, y teniendo presente la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente grave y elevada, lo que pidiera llevar al acusado a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, tratando de evadir la acción de la justicia, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.473, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

Remítase y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.