REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000523
ASUNTO : LP01-P-2010-000523

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 17-02-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la presentación en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: Ronald José Marquina Guillen, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-7-1990, hijo de Omaira Guillen y José Marquina, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.893, de profesión Estudiante de Historia en la ULA, de estado civil soltero, domiciliado en Aguas Calientes, San Martín Alto, casa de color de Bloques, recién construida, vivo con mi mama, cerca de la Posada el Ángel, Ejido Estado Mérida, teléfono: 04166045537, y Ronny Argenis Marquina Guillen, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-10-1987, hijo de Omaira Guillen y Jose Marquina, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.424, Estudiante del 6to semestre de Deporte en el IUFRONT, de estado civil soltero, domiciliado en Ejido estado Mérida, Aguas Calientes, San Martín Alto, casa de color Bloques, recién construida, vivo con mi mama, cerca de la Posada el Angel, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0424-7281561, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.


SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se les imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que “Vista la imputación del Ministerio publico la defensa, y la precalificación, esta defensa no se opone por cuanto reposan las experticias, las cuales dicen que mi representado y la victima fueron lesionados, en cuanto a la declaración de mi representados y la victima que fue una riña entre ellos, dejo claro que la fiscalía esta solicitando la remisión de la causa a la fiscalía 20 ya que hay una persona lesionada y es una mujer, será en esa fase investigativa que se conozcan los hechos y ellos van a asumir en su momento la responsabilidad del mismo por las lesiones, me adhiero a la solicitud fiscal y ellos están dispuestos a cumplir con las condiciones que este tribunal les imponga. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito, se produjeron las presuntas lesiones a la victima y se aprehendió a los imputados de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control teniendo presente que la Fiscalía actuante solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que no existen más diligencias que practicar en la presente causa, no coincide con tal criterio y acuerda seguir conociendo la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, así como la evolución médica de la ciudadana lesionada y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de los investigados de autos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Referente a la pre-calificación jurídica el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los investigados son autores materiales o partícipes en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso, de ser considerado responsable penalmente y culpable de este hecho, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, por lo tanto, este Tribunal de Control, vistas las actuaciones que conforman la presente causa y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) Días, y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los investigados de autos Ronald José Marquina Guillen, titular de la cedula de identidad Nº 20.200.893 y Ronny Marquina Guillen, titular de la cedula de identidad N° 18.798.424 por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de Homero Manrique Velasco. TERCERO: El Tribunal acuerda seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia para que se continué con la investigación se determine con todos los exámenes necesarios la evolución y estado real de la victima y determinar cual es el acto conclusivo que dará el Ministerio Publico. CUARTO: Se impone a los investigados un Medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante este Circuito una vez cada treinta 30 días a partir de la presente fecha y la prevista en el numeral 6, vale decir, la prohibición expresa de mantener comunicación con la victima y de los integrantes de su familia. QUINTO: Se acuerda la libertad de los imputados de autos, para lo cual se acuerda Librar la Boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia. En lo que respecta la solicitud fiscal de remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima, se declara sin lugar por cuanto la que lleva las actuaciones es la Fiscalía Cuarta, por cuanto se trata de un delito de la ley de genero y la Fiscalia Cuarta puede perfectamente conocer estos delitos y dictar el acto conclusivo que de lugar. Quedan notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.