REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000542
ASUNTO : LP01-P-2010-000542
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 19-02-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE ROBIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el día 11 de junio 1983, hijo de Berta Ramírez y Jesús Ramírez, de 26 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-18.802.649, residenciado la Avenida Carabobo, Casa No. 33, frente al Mesón de Jaime de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, teléfono: 04147152029 de José Yépez (amigo), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR, victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, finalmente, solicita que el imputado acuda por la Fundación Alcohólicos Anónimos.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: ILIA MARQUEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Escuchado lo señalado por el Ministerio Publico esta defensa esta conforme y solicita que se aplique la medida de presentación, se ordene agregar la experticia psiquiátrica en la cual mi representado es consumidor de alcohol, solicito ordene que el asista a la Fundación Alcohólicos anónimos a los fines que trate ese vicio y en virtud de ese motivo le hace daño a las personas que le rodea, esta defensa se opone a la medida de prohibición de acercarse a la victima, porque ellos tienen una niña en común y tienen derecho a estar juntos y a compartir ciertos momentos, no podíamos coartar de que la hija disfrute de su padre, solicito que la presentación sea cada 45 días, los demás alegatos me los reservo para la audiencia preliminar. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR, victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentarse personalmente por ante la Prefectura Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, una vez cada 30 días, para lo cual se acuerda Oficiar lo conducente a la mencionada Prefectura Civil, a fin de que dejen constancia de las presentaciones del referido ciudadano para que cuando el tribunal solicite información esta sea remitida con prontitud, además de ello, se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, la impuesta en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente las previstas en el numeral 6°, esto es, la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima, la prevista en el numeral 11°, vale decir, la obligación de suministrarle los recursos para la manutención de su hija, y la prevista en el numeral 13°, consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, debiendo concurrir de manera permanente por ante el Centro San Benito, ubicado en la Población de Mucuchies para que asista a la charlas y orientaciones dirigidas a combatir la adicción al alcohol. Quedan notificadas las parte de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión como Flagrante del imputado JOSE ROBIN RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.802.649, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero. TERCERO: Se precalifican los delitos como de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana ROSSANA ISABEL ESPINOZA SOTOMAYOR. CUARTO: Se le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentarse personalmente por ante la Prefectura Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, una vez cada 30 días, para lo cual se acuerda Oficiar lo conducente a la mencionada Prefectura Civil, a fin de que dejen constancia de las presentaciones del referido ciudadano para que cuando el tribunal solicite información esta sea remitida con prontitud. QUINTO: Se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, la impuesta en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente la prevista en el numeral 6°, esto es, la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima, la prevista en el numeral 11°, vale decir, la obligación de suministrarle los recursos para la manutención de su hija, y la prevista en el numeral 13°, consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, debiendo concurrir de manera permanente por ante el Centro San Benito, ubicado en la Población de Mucuchies para que asista a la charlas y orientaciones dirigidas a combatir la adicción al alcohol. SEXTO: El tribunal acuerda la Libertad del investigado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.