REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002116
ASUNTO : LP01-P-2009-002116
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 18-02-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: JESÚS ERNESTO PINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.552, de 58 años de edad, natural de Mérida, nacido el 15-03-1952, de profesión chofer, residenciado en la Calle Principal de Santa Anita, Casa 1-81 Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2440352, por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
Igualmente se admiten la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, por haber sido incorporadas al proceso conforme a los principios de la Licitud y Libertad de las Pruebas, previsto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que la Defensa del imputado de autos no presentó ni ofreció elementos probatorios, para ser incorporados al Juicio Oral y Público, este Tribunal de Control, no hace ningún pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO: Los hechos establecidos por este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar son los siguientes: La ciudadana: SÁNCHEZ CAMACHO ZORAIDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.030.549, acudió en fecha 05-04-09, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, y formuló una denuncia relacionada con la presunta conducta de tipo sexual realizada por su concubino, el acusado de autos, ciudadano: JESÚS ERNESTO PINO TORRES, en contra de la niña identificada con el nombre de: (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), de 5 años de edad, victima del presente caso, por cuanto presuntamente lo sorprendió en el mismo momento de los hechos, abusando sexualmente de la misma, vale decir, el día 04-04-09 ella se encontraba en su casa junto a su concubino y la niña, y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche ella se iba a bañar y se metió al baño, pero se devolvió porque se le olvido el jabón, y en ese momento pudo ver cuando en la habitación principal de la casa, el acusado tenía a su nieta acostada en la cama con las pantaletas abajo, y él tenía el pene afuera, y según sus propias palabras “…estaba dándole por detrás…”.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y en armonía con lo dispuesto en el articulo 64 de la referida Ley de Género, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial (Ley de Género), con las Agravantes Genéricas establecidas en el articulo 77 del Código Penal en sus numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 respectivamente, cometido en perjuicio de la niña: (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), de 5 años de edad.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JESÚS ERNESTO PINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.552, de 58 años de edad, natural de Mérida, nacido el 15-03-1952, de profesión chofer, residenciado en la Calle Principal de Santa Anita, Casa 1-81, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2440352, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: JESÚS ERNESTO PINO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.552, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y en armonía con lo dispuesto en el articulo 64 de la referida Ley de Género, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial (Ley de Género), con las Agravantes Genéricas establecidas en el articulo 77 del Código Penal en sus numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 respectivamente, cometido en perjuicio de la niña: ORIANA MICHELLE RIVAS PEROZO, de 5 años de edad, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08-04-2009, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y por considerar que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pidiera llevar al acusado a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, tratando de evadir la acción de la justicia, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.