REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005424
ASUNTO : LP01-P-2009-005424
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 19-02-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13/11/1956, de 53 años de edad, divorciado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-4.631.852, hijo de Agustín Guerrero y Liria de Guerrero, residenciado en la Urbanización El Pilar, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 02, teléfono 04160729842, por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
Igualmente se admiten la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, además de ello, también se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas en esta audiencia por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Publico, referentes al testimonio de las ciudadanas: Jeysi Jackeline Hernández Echeverria, titular de la cedula de identidad N V- 9.477.652, Johana Barrios y la señora Dalila de Ramírez, por considerar que se trata de un elemento nuevo del cual las partes y el Tribunal no tenían conocimiento hasta el día anterior a la Audiencia Preliminar, y como quiera que dichos testimonios son fundamentales para el descubrimiento de la verdad y el conocimiento de los hechos en el presente caso, el Tribunal las Admite Totalmente, tal como consta a los folios 72 y 73 de la causa, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, por haber sido incorporadas al proceso conforme a los principios de la Licitud y Libertad de las Pruebas, previsto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que la Defensa del imputado de autos no presentó ni ofreció elementos probatorios, para ser incorporados al Juicio Oral y Público, este Tribunal de Control, no hace ningún pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO: Los hechos establecidos por este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar son los siguientes: Presuntamente en fecha 07-12-2009, siendo aproximadamente las 11:45 p.m., la ciudadana: DARLY ANYELINE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.413, llegó a su vivienda ubicada en la Urbanización El Pilar, Bloque 04, Edificio 01, Apartamento 02-02, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, y entro al cuarto de su mamá, y allí estaba acostada su hija, la niña de nombre: (Se omite su identidad, conforme al art. 65 Lopna), de 7 años de edad, y cuando ella se disponía a darle el besito de las buenas noches la vio demasiado nerviosa y muy asustada por lo que enseguida la pregunto que le pasaba y como esta no le respondía, se asustó y empezó a desvestirla logrando observar que la misma presuntamente estaba como maltratada en las rodillas y otras partes de su cuerpo, razón por la cual la sentó y le pregunto otra vez que le pasaba, y ella presuntamente le empezó a contar que la habían agarrado y la habían desnudado, la habían tocado por todas partes y la habían besado, ante esto ella le pregunto que quien le había hecho eso y ella presuntamente le dijo que había sido el señor Carlos, que es un señor que vive alquilado en su casa.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el articulo 217 ejusdem y en relación con los articulo 77 numerales 1, 8 y 9 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (Se omite su identidad, conforme al art. 65 Lopna), de 7 años de edad.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13/11/1956, de 53 años de edad, divorciado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-4.631.852, hijo de Agustín Guerrero y Liria de Guerrero, residenciado en la Urbanización El Pilar, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 02, teléfono 04160729842, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra del acusado de autos, tomando en consideración lo manifestado en fecha: 18-02-2010, por ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público, por la ciudadana: YEISSI YAQUELIN HERNANDEZ ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.477.652, abuela materna de la niña, (Se omite su identidad, conforme al art. 65 Lopna), de 7 años de edad, entrevista esta que corre agregada a los autos en los folios No. 72 y 73 de las actuaciones, y vista la solicitud formulada en el curso de la Audiencia Oral por la Defensa Privada del acusado de autos, le impuso al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 258 ejusden, vale decir, la presentación de una Caución Personal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente tener un ingreso mensual igual o superior a Cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar todos los recaudos exigidos en la referida norma procesal, para poder determinar su aceptación o rechazo, y una vez verificados estos y cumplida dicha Medida Cautelar, se le impone además, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (8) días, la prevista en el numeral 4°, consistente en la prohibición de salida del estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal, y la establecida en el numeral 6°, vale decir, la prohibición expresa de comunicarse con la víctima del hecho y de sus familiares, dejándose expresa constancia de que hasta tanto se cumpla con la Medida Cautelar impuesta el acusado permanecerá recluido en las instalaciones del Reten Policial del Estado Mérida.
SEXTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
Notifíquese, Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.