REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000041
ASUNTO : LP01-P-2010-000041

ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el ciudadano: Juan Elberto Olano Altuve, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.934, domiciliado en la Avenida Las Americas, Residencias Villas El Rodeo, Villa No. 70, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, mediante la cual pide la entrega de un vehículo de su propiedad retenido en la presente causa y que se encuentra signado con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Yaris Sport, Tipo Coupe, Color Blanco, Año 2008, Placas AA838FL, Serial del Motor No. 2NZ-5008751, Serial de Carrocería No. JTDJW923X85102189.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta de Investigación Policial, de fecha 10-01-2010, levantada por los funcionarios de Tránsito Terrestre actuantes en el presente caso, adscritos al Puesto Terrestre de Mérida, Sector Capital, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del citado vehículo, en el cual se desplazaba el ciudadano investigado en la presente causa: Juan Carlos Olano Altuve, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.288.

SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.

TERCERO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa desde el día 27-09-2008.

CUARTO: Corre agregado a la causa en Original, el respectivo Certificado de Origen, identificado con el No. 056980, expedido por la Empresa Toyota de Venezuela, C.A., al Distribuidor o Concesionario “Sucesores Edilio Vivas. C.A.”, y también consta en Original, la Factura de Venta signada con el No. A-00090, de fecha 09-07-2008, expedida a nombre del ciudadano: Juan Elberto Olano Altuve, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.934, donde el mencionado Concesionario de Toyota, “Sucesores Edilio Vivas. C.A.”, le vende el vehículo identificado objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Es por lo que éste Tribunal de Control, sin entrar a pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, la cual no se encuentra en disputa, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, declarar, como en efecto se hace en este mismo acto Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, sin restricciones de ninguna naturaleza al solicitante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: Juan Elberto Olano Altuve, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.934, domiciliado en la Avenida Las Americas, Residencias Villas El Rodeo, Villa No. 70, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, sin restricciones de ninguna naturaleza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCATEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante – propietario, los cuales corren insertos a los folios No. 51 al 56 de las actuaciones, ambos inclusive, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.