REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000581
ASUNTO : LP01-P-2010-000581

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 22-02-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: LUIS ALEXIS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-12-1972, soltero, de ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad V-11.955.688, Residenciado en el Barrio El Molino, Calle Florida, Casa Nº 20-80, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfonos 0414-1214679, 0274-9961559, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado ROBERTO BARRIOS, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA DIAZ OSUNA, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.202 (Occisa), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HUGO ALBERTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.735, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la medida cautelar conforme al articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone formalmente en cuanto al procedimiento abreviado, en virtud de que faltan diligencia por practicar y que las existentes no son suficientes par determinar que su defendido es culpable y de que faltan diligencias por practicar como lo son los testigos y las personas que lo auxiliaron para que indiquen de que manera fueron encontrados, solicita el procedimiento ordinario, consigno en tres folios útiles constancia de buena conducta, constancia de residencia y referencia personal. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, en el mismo lugar del suceso y al poco tiempo de haberse producido el hecho que condujo a la muerte de la ciudadana: NANCY JOSEFINA DIAZ OSUNA, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.202 (Occisa), y las lesiones del ciudadano: HUGO ALBERTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.735, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación, se realicen las diligencias necesarias y pertinentes y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado de autos, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA DIAZ OSUNA, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.202 (Occisa), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HUGO ALBERTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.735.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y además, no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una Caución Personal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores, que acrediten un ingreso mensual igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, y una vez que se cumpla con todos los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se haga efectiva dicha medida cautelar el imputado deberá cumplir además las siguiente condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, la prevista en el numeral 3°, vale decir, la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal, la prevista en el numeral 4°, vale decir, la prohibición de salida del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal, y finalmente, la del numeral 6°, vale decir, la prohibición expresa de acercársele a las victimas del hecho, y hasta tanto no se cumpla con los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar el investigado permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión del investigado en Situación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el imputado LUIS ALEXIS RODRIGUEZ PEÑA supra identificado. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual una vez quede firme la presente decisión, la causa se remitirá a la fiscalía actuante. Tercero: Se mantiene la precalificación de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, y el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una Caución Personal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores, que acrediten un ingreso mensual igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, y una vez que se cumpla con todos los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se haga efectiva dicha medida cautelar el imputado deberá cumplir además las siguiente condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, la prevista en el numeral 3°, vale decir, la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal, la prevista en el numeral 4°, vale decir, la prohibición de salida del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal, y finalmente, la del numeral 6°, vale decir, la prohibición expresa de acercársele a las victimas del hecho, y hasta tanto no se cumpla con los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar el investigado permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para tal fin se acuerda oficiar a dicha comandancia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.