REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000593
ASUNTO : LP01-P-2010-000593
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 23-02-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Tovar, en fecha 10-10-1948, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.294.902, de estado civil concubino, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en el Sector Claudio Vivas, El Llano Tovar, Casa S/N de Color Verde, a 100 metros de la Escuela Jacinto Mora y del Modulo del CDI, teléfono 0275-2671493, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSEFINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.159, hermana del investigado y victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, finalmente, solicita que se le inste al ciudadano a acudir a la charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: SILVIO PEÑA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “quisiera llamar a las dos partes a la cordura, porque todo radica y por cuanto esto viene por una herencia, la fiscalía precalifica el delito de violencia física sin decir el articulo, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalía en cuanto al procedimiento y en cuanto a la medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede de la fiscalía en Tovar. Es todo.“
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSEFINA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.159, hermana del investigado y victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentarse personalmente por ante la Fiscalía 21° del Ministerio Público con sede En Tovar, una vez cada Treinta (30) días, además de ello, se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, la impuesta en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente la prevista en el numeral 6°, esto es, la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión del Imputado Francisco Márquez Contreras, supra identificado en situación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 93 de la Ley de Genero. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 y siguientes y 101 de la Ley de Genero, se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía del Ministerio Publico. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Fiscalía Vigésima Primera con sede en Tovar y en consecuencia se ordena librar boleta de libertad desde este sala de audiencia. Quinto: Se impone como medida de seguridad y protección en beneficio de la víctima, la establecida en el artículo 87. 6 de la Ley de Genero, esto es, la prohibición al imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, acosó u hostigamiento en contra de la víctima. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.