REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000185
ASUNTO : LP01-P-2010-000185
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN QUE OTORGÓ LA
LIBERTAD PLENA.
Visto que en fecha 23-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de la ciudadana: CLARET DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacida en fecha 24-04-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.143, de ocupación docente, laborando en el colegio privado “Experimental Monagas”, soltera, domiciliada en la Urbanización “Juana La Avanzadota”, Calle J-72, Casa Nº 19, Vía Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas, teléfono, 0424-8822111, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos por los cuales fue aprehendida la investigada de autos, y le solicitó al Tribunal de Control, que califique la aprehensión de la misma en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la Fe Pública y el Orden Público, de igual forma solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se le imponga a la investigada una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA IMPUTADA.
La imputada de autos, ciudadana: CLARET DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.143, una vez que fue impuesta por el Tribunal de Control de sus Derechos y del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, manifestó querer rendir declaración y lo hizo de la siguiente forma: yo tengo ya 18 años residenciada en Maturín, yo hice una compra al ciudadano Armando Cubilan, para mis padres, hay vivieron mis padres, desde hace 1 año y 4 meses la casa esta sola, yo me regrese para Maturin, luego de realizar la compra de la casa, en el año 2006, empezaron unos rumores de que se le iba a otorgar la propiedad de los terrenos de las casas a unas persona, esas personas hicieron los tramites con la alcaldía, y lograron que les otorgaran dichos terrenos, porque yo solo hice las compra de casa, luego la alcadia cedió terrenos con papeles, mi papa era el que aparecía en la mesa técnica de agua de la comunidad , el era el que aparecía registrado, y la junta de vecinos lo conocía a el, como dueño de la casa, cuando salen los papeles, estos salen a nombre del Sr. Ramón Ignacio Montolla, luego mi papa manda a hacer el documento que resultó ser falso, con la Dra. Luzmila Rangel, de allí mi papa me llama, hasta ese momento no habíamos tenido ningún problema con los documentos, mi papa me llama que venga para acá que ya la alcaldía cedió los terrenos y que me iba a poner eso a mi nombre, de lo cual tiene conocimiento mi mama, mis familiares, como hasta los momentos no se había presentado inconvenientes con el documento, yo estoy aquí por ignorante, Sr. Juez, mi papa toda la vida confió en la Dra. Luzmila Rangel, al llamarme mi papa, yo viaje hasta aquí mi papa y mi mama ya habían firmado, yo firmo la Dra. me hizo entrega del documento en mis manos, en el 2008, la Dra. me dijo esta todo listo, el documento se guardó, por que no se iba a vender, no había necesidad, me fui a Maturín, hasta la semana pasada, que mi mama me dice que la casa se esta deteriorando mucho y que hay un compradora, buscó el documento y le digo a la persona que esta de comprador, que primero voy al registro para revisar, bien y que todo este legal, porque creo que, con un documento notariado, no se puede vender, que había que regístralo, voy al registro y espero mucho tiempo porque no había luz, y es cuando notaron que era falso, pero yo no tengo necesidad de hacer eso, en eso revisaron, dejaron el documento, yo me fui a almorzar y al regresar la PTJ, estaba hay, y me dijeron que entre por aquí, a la oficina, me dijeron que el documento era falso, y que los acompañan, en ningún momento opuse ninguna resistencia, porque yo no hice nada, yo no tengo ningún interés en realizar un acto falso, primera vez que me veo envuelta en algo así, si falte a la Ley, fue por ignorancia, luego de hay el PTJ, me dice que lo acompañara a la notaria, cuando estaba en camino, el le dice al compañero que fuéramos a la PTJ, me dijo que fue a la notaria, y que el documento no existe, que quedaba detenida, ya que me habían agarrado in fragrante, en PTJ, un funcionario me pidió 4000 bolívares fuertes, para que dejara todo eso así. Es todo. No expuso más. El Fiscal, realizó las siguientes preguntas: 1.- UD recuerda en donde fue firmado el documento? R: En la oficina de la Dra. Luzmila, primero firmaron mis padres y luego yo, fueron en 2 ocasiones diferentes. 2.- UD nunca fue a ninguna notaria ¿ R. no. 3.- UD dice que fue a consultar el documento, pago algún dinero en el registro? R: Si pague, al banco Banfoandes, 476 bolívares, porque faltaba la solvencia del agua, y municipal. La defensa, realizó las siguientes preguntas: 1.- En que año adquirió la vivienda R: en el 2004. 2.- Quien realizó el documento? R. LA Dra Luzmila. 3.- En que año su papa adquirió el titulo del terreno R: 2007. 4.- quien hizo el registro. R: la alcaldía. 5.- en que año se realizó el documento falso? R: en el 2008.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: ANTONIO CAMILLI SALVATORE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra esgrimió los argumentos de su defensa, y señaló que se está en el Tribunal frente a un hecho atípico, por cuanto en la casa, donde vivieron, en el sector El Chama, se adquirió esa casa, pero como eso eran mejoras no se podía vender, esta ciudadana compra esta casa en el 2004, el documento lo realiza la Dra Luzmila Rangel, impre Nº 88.471, teléfono 0414-7478483, quien es la responsable de toda esta situación y consigno en este acto copia certificada del documento de propiedad, de esa fecha, en 4 folios, exponiendo ampliamente los hechos. Así mismo, indicó que en Circuito se encuentra la Sra. madre de la ciudadana, quién puede dar fe, que todo lo dicho por su defendida es cierto, y que el documento falso fue realizado por la abogada ya referida. Así mismo expuso, que en PTJ, un funcionario de nombre Uzcategui, le pidió 4000 bolívares fuertes, para que dejara todo eso así. Por todo lo antes expuesto, en virtud de la buena conducta de su defendida, solcito a este Tribunal que no se califique la flagrancia, esta Conforme con que se aplique el procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar, lo menos gravosa posible, ya que la misma tiene su residencia en Maturin. En este estado, el fiscal solcito el derecho de palabra y concedido cono fue, expuso: que en cuanto a los señala, se renita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior, a los fines de que se apertura la respectiva investigación, así mismo en cuento al daño causado, este a sido a la fe publica. Es todo.
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control luego de escuchar la solicitud Fiscal, además de oír lo manifestado por la Investigada en su declaración, así como, los argumentos de la Defensa Privada, y luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa ciertamente que los hechos contenidos en el acta policial levantada en el procedimiento realizado, no se ajustan totalmente a la realidad, por cuanto, la ciudadana investigada y su familia son efectivamente los propietarios de la vivienda en cuestión, desde hace varios años, razón por la cual, la ciudadana: CLARET DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.143, no tenía razón ni motivo justificado alguno para presentar un Documento de Compra Venta Falso, por ante la oficina de Registro Subalterno del Estado Mérida, por cuanto evidentemente tal situación irregular sería descubierta y ella sería la única perjudicada, por lo tanto, resulta lógico concluir que no existe en la investigada la intención, la voluntad o el animo, en otras palabras, no existe el dolo necesario en la conducta y actuación de la referida ciudadana, para pensar seriamente en que se produjo un daño o una lesión a la Fe Pública o al Orden Público, además resulta evidente que ni siquiera fue ella quien elaboró o redacto, y mucho menos firmó el documento que resultó ser FALSO, siendo su única actuación, la de presentar un documento que tanto ella como su familia creían que era verdadero y además legal, para realizar una transacción de tipo comercial, lo cual ciertamente le quita al hecho el carácter de punible.
Además de ello, la mencionada ciudadana, según lo manifestado por ella misma al momento de rendir su declaración en la Sala de Audiencias en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, presuntamente fue objeto de una actuación ilegal e irregular, por parte de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, quien le habría pedido la cantidad de Cuatro Mil (4.000,oo) Bolívares Fuertes, para que dejara todo eso así, lo que se puede considerar como un abuso de autoridad, y la posibilidad de estar en presencia de un presunto delito de corrupción, que no debe ser aceptado, tolerado ni encubierto bajo ninguna circunstancia, razón por la cual, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que ésta sea posteriormente remitida a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que conforme sus facultades y atribuciones legales, decida sobre la pertinencia y necesidad, de aperturar una investigación en la presente causa, y como no existe ninguna otra evidencia clara y fehaciente, así como ningún otro elemento de convicción que permita vincular a dicha ciudadana con la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar legalmente ajustada a derecho su detención en circunstancias de flagrancia, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez que se declare firme la decisión dictada en esta audiencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Actuante, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente dicte el correspondiente Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, en lo que respecta a la pre-calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía actuante, referente a la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la Fe Pública y el Orden Público, este Tribunal de Control DESESTIMA la misma, por considerar que la misma es legalmente improcedente y no se ajusta a la realidad de los hechos, además de que el Tribunal consideró que la conducta desarrollada por la investigada de autos no puede subsumirse en el Tipo Legal señalado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la investigada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de la mencionada ciudadana, razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Considera este Tribunal, que no existe aprehensión en situación de Flagrancia de la investigada de autos, por cuanto no se cumplen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Actuante, una vez firme lo decidido en esta audiencia. TERCERO: Se desestima la pre-calificación dada en esta audiencia, referente a la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la libertad plena de la ciudadana CLARET DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, para lo cual se ordene librar la respectiva Boleta de Libertad Plena, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa una vez se dicte el auto fundado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que preceda a remitir la misma a la fiscalía especializada en hechos de corrupción, a fin de que se determine la presunta existencia de un hecho punible, señalado en esta audiencia, por la ciudadana CLARET DEL CARMEN RAMIREZ y su defensor privado, abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.