REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000364
ASUNTO : LP01-P-2010-000364

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 03-02-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16/04/1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.242, de estado civil soltero, de profesión chofer de la Polar, trabajo para el señor Edgar Cajone, teléfono de mi Jefe: 04247381931, el Jefe tiene un Taller que está ubicado bajando a mano derecha el segundo Taller, que está ubicado en la vía al Cementerio de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, domiciliado en Pasaje Muñoz, Hoyada de Milla, la última casa donde está la capilla, a mano derecha, casa propiedad de Rafael Salas, (Tapicero), Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Nancy Judith Hernández Torrealba, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación personal por ante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de Salir del Estado Mérida, además de que asista a la charla sobre Violencia de Genero, que se dictan por ante el Instituto Merideño de la Mujer, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IMAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “Mi defendido me indicó que no se acuerda nada de lo que pasó, ya que estaba bajo los efectos del alcohol. Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es todo.”

LA VICTIMA.

La ciudadana NANCY JUDITH HERNÁNDEZ TORREALBA, concedido como le fue el derecho de palabra expuso: “Yo lo que quiero es que el señor no se me acerque más, ya van cinco años con este problema. El señor llegó el sábado tomado y me obligaba a tener relaciones con él y me pedía que le diera el celular para llamar a unos amigos para que vinieran a violarme y matarme. Amenazó a la Policía que le iba a tirar la gandola a la patrulla encima. La policía se lo llevó detenido, pero lo soltaron a las seis de la mañana. Llegó nuevamente a las seis de la mañana y rompió el techo y se metió, me lanzó contra la nevera, empujó a mi hijo y se golpeó por la cabecita, me dio patadas delante de mis hijos, le pedí que se calmara y agarró un cuchillo y amenazó que me mataría, y a mi hijo también por sapo, me golpeaba con mi hijo de nueve meses encima, no le importó nada, yo me voy para donde mi mamá, no quiero que se acerque a mi ni a mis hijos, quiero paz y tranquilidad. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Nancy Judith Hernández Torrealba.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, la Prohibición de Salida del Estado Mérida, con la única excepción de la ruta que cubre en su trabajo, vale decir, Mérida – Maracaibo – Mérida, y la prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, y por cuanto, la victima del hecho manifestó en la Sala de Audiencias que se va de la ciudad y que no quiere que el imputado se le acerque más, ni a ella ni a sus hijos, el Tribunal lo releva de asistir a la charla solicitada por la Fiscalía actuante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, concretamente la establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, vale decir, la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo, estudio o residencia, y la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho y su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones considera este Tribunal que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIERREZ, por observar llenos los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, ya que el ciudadano resultó aprehendido en un lapso de tiempo muy corto transcurrido desde el momento que presuntamente agredió físicamente a la víctima; ciudadana NANCY JUDITH HERNÁNDEZ TORREALBA, quien manifestó haber sido golpeada en la cara por el imputado. SEGUNDO: Se califica la flagrancia por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY JUDITH HERNÁNDEZ TORREALBA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 20º del Ministerio Público en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. En aplicación del procedimiento ordinario, se insta al Ministerio Público para que tome las medidas correspondientes, a fin de que se proceda a dejar constancia fotográfica de las lesiones que presenta la víctima en el presente caso para ser agregadas al expediente. CUARTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de salir del Estado Mérida con la única excepción de las rutas que debe cumplir por su Trabajo, vale decir, Mérida y Maracaibo y viceversa y Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: 1- Prohibición de acercarse a la víctima del hecho en su lugar de trabajo, estudio o residencia y 2- Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. Líbrese correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.