REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000377
ASUNTO : LP01-P-2010-000377

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 03-02-2010, por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: TERESA RIVARO FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos: 1.- GLENDYS DEL VALLE SULBARAN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacida en Valera estado Trujillo, en fecha 31-08-1979, hija de Mireya Sulbaran y de Jacobo Terán, titular de la cédula de identidad N° V-14.329.993, oficios del hogar, de estado civil soltera, domiciliado en la Avenida 17, casa Nº 22, a una cuadra del ambulatorio la Paz, Valera, Estado Trujillo, numero de teléfono: 0416-5523618, de la mamá de nombre Mireya; 2.- YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 14-03-1990, hijo de Daisy Muñoz y de padre desconocido, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.038.601, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Plata 3, vereda Nº 12, casa nº 21, en frente de la iglesia Plata 3, Valera Estado Trujillo, número de teléfono: 0424-6783199, de la esposa de nombre Eliany Márquez; 3.- EDIKSON ALEXANDER PINEDA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1985, de 24 años de edad, hijo de Blanca Vásquez y de Nerio Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.549, trabajador ambulante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Plata 3, calle Nº 9, casa nº 10, a cinco casas de la Bodega Mamayina, Valera Estado Trujillo, número de teléfono: 0424-7066923, del Papá; y 4.- WILIAN ALEXANDER OVIEDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 25-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Nancy Josefina de Oviedo y de Marco Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-14.599.520, obrero de la construcción, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Plata 3, calle Nº 9, casa nº 10, a cinco casas de la Bodega Mamayina, a doscientos metros del preescolar don simón, Valera Estado Trujillo, número de teléfono: 0416-0888764, de la esposa Yaraldi Márquez, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, con la aplicación del Fuero de Atracción, previsto expresamente en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de todos los investigados, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.



LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que “Oída la manifestación realizada por parte del Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice los pedimentos Fiscales de hecho y de derecho, en tal sentido solicita la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo solicita que no se decrete la flagrancia y en caso de decretarse la flagrancia ciudadano Juez, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de mis defendidos, consistente en presentación de fiadores, con respecto al ocultamiento del arma de fuego deberá probarse ya que no se evidencia si es de hurto o robo, rechaza las precalificaciones jurídicas hechas por parte de la Fiscalía en especial la de violación de domicilio y privación ilegitima de libertad, asimismo solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos y posteriormente una cautelar consistente en presentación de fiadores. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los referidos ciudadanos, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho punible, muy cerca del lugar donde se cometió cuando se desplazaban a bordo de Un (01) Vehículo Chevrolet Corsa, Color Gris, y teniendo presuntamente en su poder Dos (02) Armas de Fuego con sus respectivos Cargadores, Proyectiles Sin Percutir, Una Peluca de Mujer, y otros objetos, tales como Teléfonos Celulares, Relojes de Pulso y Prendas Personales incautadas, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, este Tribunal de Control considera que en el presente caso deben practicarse otras diligencias de investigación tendientes a establecer la participación de cada uno de los imputados en la ejecución del hecho delictivo y el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido la siguiente pre-calificación jurídica: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, con la aplicación del Fuero de Atracción, previsto expresamente en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del Orden Público y de los ciudadanos: Enrique Jiménez Linares, Joel Zerpa Guillen, Maria Belkis Zerpa y Jhonatan Molina. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, con la aplicación del Fuero de Atracción, previsto expresamente en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del Orden Público y de los ciudadanos: Enrique Jiménez Linares, Joel Zerpa Guillen, Maria Belkis Zerpa y Jhonatan Molina, en la vivienda propiedad de uno de ellos ubicada en la Calle 1 Chama del Sector La Pedregosa Media de esta misma ciudad de Mérida, resaltando, además, que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza plenamente la acción penal correspondiente, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los cuatro imputados de autos son presuntamente Autores Materiales y/o Partícipes en la comisión de los delitos que les atribuye el Ministerio Público, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día: 01-02-2010, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, en la Avenida Los Próceres, Sector La Predregosa, frente al Cementerio La Inmaculada, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, después de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran una información vía radio alertándolos sobre la presunta comisión de un hecho punible en una Vivienda ubicada en la Calle 1 Chama del Sector La Pedregosa Media de esta misma ciudad de Mérida, razón por la cual al observar el vehículo con las características indicadas vía radio, esto es, Un (01) Vehículo Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, procedieron a interceptarlo, logrando detener en presunta situación de flagrancia a los Cuatro (04) Imputados de Autos, a quienes luego de practicarles una inspección personal y una inspección al vehículo en el cual viajaban, lograron incautarles varios objetos, tales como, Dos (02) Armas de Fuego con sus respectivos Cargadores, Proyectiles Sin Percutir, Una Peluca de Mujer, y otros objetos, tales como Teléfonos Celulares, Relojes de Pulso y Prendas Personales, presuntamente pertenecientes a las victimas del hecho.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de Autos anteriormente identificados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada en razón de la complejidad, gravedad, trascendencia y peligrosidad de los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes en circunstancias de evidente flagrancia (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto, el delito de Robo Agravado, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y el delito de Privación Ilegitima de Libertad por Particulares, son considerados reiteradamente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como Graves y Pluriofensivos, en razón de que atentan al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por los presuntos autores materiales del hecho, quienes haciendo uso de armas de fuego, ejecutaron con violencia premeditada los delitos anteriormente señalados, impidiendo literalmente que las victimas pudieran desplazarse dentro del mismo lugar del suceso, al ser amarrados y maniatados de tal forma que les impedían cualquier tipo de acción o movimiento, lo cual habla claramente de la peligrosidad y temeridad de los imputados, en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor o autores materiales del hecho, ante la posibilidad de una sentencia condenatoria por lapso de tiempo prolongado, y en cuarto lugar teniendo presente que todos los imputados son oriundos, tienen sus domicilios y familiares en otra entidad federal, diferente al Estado Mérida, en otras palabras, los referidos ciudadanos se encuentran de tránsito en la esta ciudad, situación de hecho que hace pensar que estos no tienen ningún lazo o vinculo, personal, familiar, residencial o laboral que los vincule a esta ciudad, por lo tanto, puede afirmarse sin lugar a dudas que los mismos no tienen ningún arraigo en la Ciudad ni en el Estado Mérida, (Ord. 1°).

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que los presuntos autores materiales del hecho conocen a las victimas y su lugar de residencia, por cuanto fue allí donde se produjo el hecho delictivo que dio origen a la presente causa, razón por la cual, existe la grave sospecha de que estos pudieran influir decididamente sobre las mismas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta pre-delictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, son mucho mayores de tres años, lo cual hace legalmente improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados, debido a que no sirve para garantizar la presencia de los mismos en los demás actos del proceso ni tampoco las resultas del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: 1.- GLENDYS DEL VALLE SULBARAN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacida en Valera estado Trujillo, en fecha 31-08-1979, hija de Mireya Sulbaran y de Jacobo Terán, titular de la cédula de identidad N° V-14.329.993, oficios del hogar, de estado civil soltera, domiciliado en la Avenida 17, casa Nº 22, a una cuadra del ambulatorio la Paz, Valera, Estado Trujillo, numero de teléfono: 0416-5523618, de la mamá de nombre Mireya; 2.- YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 14-03-1990, hijo de Daisy Muñoz y de padre desconocido, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.038.601, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Plata 3, vereda Nº 12, casa nº 21, en frente de la iglesia Plata 3, Valera Estado Trujillo, número de teléfono: 0424-6783199, de la esposa de nombre Eliany Márquez; 3.- EDIKSON ALEXANDER PINEDA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1985, de 24 años de edad, hijo de Blanca Vásquez y de Nerio Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.549, trabajador ambulante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Plata 3, calle Nº 9, casa nº 10, a cinco casas de la Bodega Mamayina, Valera Estado Trujillo, número de teléfono: 0424-7066923, del Papá; y 4.- WILIAN ALEXANDER OVIEDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 25-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Nancy Josefina de Oviedo y de Marco Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-14.599.520, obrero de la construcción, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Plata 3, calle Nº 9, casa nº 10, a cinco casas de la Bodega Mamayina, a doscientos metros del preescolar don simón, Valera Estado Trujillo, número de teléfono: 0416-0888764, de la esposa Yaraldi Márquez, y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar las respectivas Boletas de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia para los cuatro (04) imputados GLENDYS DEL VALLE SULBARAN, YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, EDIKSON ALEXANDER PINEDA VASQUEZ, WILIAN ALEXANDER OVIEDO MORENO, titulares de la cédulas de identidad nros. V-14.329.993, V- V-20.038.601, V-17.208.549 y V- V-14.599.520, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, perpetrada por particulares, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Violación de Domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud que el arma de fuego se encuentra solicitada por un delito de homicidio, por el fuero de atracción de conformidad con el 75 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la desestimación de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud que el arma de fuego se encuentra solicitada por un delito de homicidio, por el fuero de atracción de conformidad con el 75 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta más diligencias que practicar por cuanto la conducta de cada uno de los individuos debe concatenarse y los hechos punibles deben estar relacionados, y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que continúen con la investigación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa privada en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto es un acto de investigación que debe solicitar el Ministerio Público. SEXTO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados GLENDYS DEL VALLE SULBARAN, YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, EDIKSON ALEXANDER PINEDA VASQUEZ, WILIAN ALEXANDER OVIEDO MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reclusión será en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEPTIMO: Asimismo declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa de imponer a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertar. OCTAVO: Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación a los imputados de auto, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, a los fines que se sirvan a realizar el traslado correspondiente al Centro Penitenciario de la región Andina a los imputados de autos. NOVENO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentara por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.