REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000192
ASUNTO : LP01-P-2010-000192

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 23-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: 1).- EDDY JESUS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/01/1990, soltero, de oficio estudiante (ULA), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.592.867, con domicilio en Santa Juana, Urbanización Los Andes, Edificio 07, Apartamento 00-02, Planta Baja, Mérida Estado Mérida, teléfono: 2637252; 2).- WALTER ANDRÉS BARRIOS FLOREZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/07/1991, soltero, de oficio estudiante (ULA), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.847.158, con domicilio en Santa Juana, Urbanización Los Andes, Edificio 13, Apartamento 02-04, Piso 2, Mérida Estado Mérida, teléfono: 2633775; 3).- ANGEL GAMALIEL SUAREZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/04/1991, soltero, de oficio estudiante (ULA), titular de la Cédula de Identidad N° V-22.654.078, con domicilio en Santa Juana, Urbanización Los Andes, Edificio 07, Apartamento 00-04, Planta Baja, Mérida Estado Mérida, teléfono: 2633300; y 4).- JOSÉ ALFREDO FLORES SOTO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/09/1990, soltero, de oficio estudiante (ULA), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.197.741, con domicilio en Santa Juana, Urbanización Los Andes, Edificio 09, Apartamento 02-04, Piso 2, Mérida Estado Mérida, teléfono: 2637738, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Obstaculización de la Vía Pública (Atentado Contra la Seguridad en la Vía), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Presentación Personal por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO JOSÉ TERAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “Esta Defensa Técnica Privada con todo respeto difiere de que dicha aprehensión sea calificada en situación de flagrancia virtud de que la conducta desplegada por mis representados no llenan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Copp, ya que se desprende de las Actas Policiales que los funcionarios observan un grupo de personas logrando la aprehensión de cuatro, que son mis representados, pero ellos viven en la zona, y se dirigían a sus domicilios cuando fueron aprehendidos por estos funcionarios, en ningún momento se encontraban obstruyendo la vía pública, ni mucho menos opusieron resistencia a la autoridad, ya que sólo consta en las Actas Policiales sólo el dicho de policial, no existiendo la declaración de ningún testigo, que pueda dar veracidad de los manifestado por los funcionarios actuantes, mal podría este Tribunal calificar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por los delitos pre-calificados por el Ministerio Público, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, solicito la Libertad Plena de mis representados y en caso de no compartir el criterio de esta Defensa Técnica, se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Obstaculización de la Vía Pública (Atentado Contra la Seguridad en la Vía), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público, y DESESTIMA la pre-calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que en el presente caso no existen suficientes Elementos de Convicción que hagan presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los investigados de autos hayan desarrollado algún tipo de conducta o acción que pueda subsumirse en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal, anteriormente señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente grave ni tampoco elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, todos son estudiantes de la Universidad de los Andes, y son oriundos de la ciudad de Mérida, lo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos EDDY JESUS VELAZQUEZ, WALTER ANDRÉS BARRIOS FLOREZ, ANGEL GAMALIEL SUAREZ BERBESI, y JOSÉ ALFREDO FLORES SOTO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Adjetivo Penal, por tanto, una vez que quede firme lo decidido en esta audiencia, las actuaciones se remitirán a la Fiscalía actuante para que continúe con la investigación y posteriormente dicte el Acto Conclusivo ha que haya lugar. TERCERO: El Tribunal pre-califica los hechos como Obstaculización de la Vía Pública (Atentado Contra la Seguridad en la Vía), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público. CUARTO: Se desestima la pre-calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que de las actuaciones presentadas no se evidencian elementos suficientes para estimar procedente tal delito. QUINTO: Se les impone a los investigados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.