REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000427
ASUNTO : LP01-P-2010-000427

FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA.

Visto que en fecha 08-02-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-05-1981, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría, titular de la cédula de identidad V-14.916.933, residenciado en la Urbanización El Carrizal “A”, Calle Los Moriches, Casa Nº 79, teléfono 0274-2714012, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado FIDEL MONSALVE, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que: “Me opongo a la solicitud hecha por la fiscalía, por cuanto no considero que están llenos los extremos en la detención en flagrancia ni de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad no existe en los autos acreditado prueba alguna que haga inferir lesiones de algunos de los funcionarios policiales lo único que refiere supuestas agresiones verbales y de modo alguno las identifica y por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido y que no se declare su detención como flagrante. Para el caso del tribunal acoge el criterio fiscal solicito con todo respeto se le otorgue medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control, luego de revisar todas las actuaciones que conforman la presente causa y después de oír los alegatos realizados por las partes estima que no existen fundados ni plurales elementos de convicción para considerar seriamente que el investigado de autos se encuentre presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por cuanto, la mencionada norma hace referencia a la resistencia u oposición que realice o ejecute una persona a la actividad que desarrollan funcionarios policiales en el desempeño de sus funciones o deberes oficiales, vale decir, en el cumplimiento de sus obligaciones, causando algún tipo de problema, interferencia u obstaculizando la labor que en el desempeño de sus funciones deben cumplir los funcionarios públicos, sin embargo, en el presente caso, el investigado acudió voluntaria y personalmente al Comando Policial con el propósito de solicitar ayuda por parte de la autoridad en una situación concreta que el mismo les señaló a los funcionarios, con la salvedad de que el mismo presuntamente se encontraba en estado de ebriedad, y su comportamiento no fue el más apropiado, no obstante, tal actitud, evidentemente censurable, reprochable y carente del más mínimo sentido de respeto hacia los efectivos, no convierte su conducta en un delito de Resistencia a la Autoridad, como lo reflejan en el Acta Policial los funcionarios actuantes, por tal razón, no se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ TROMPIZ, titular de la cédula de identidad V-14.916.933, debido a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el Tribunal desestima la pre-calificación jurídica dada al hecho presuntamente cometido por parte de la Fiscalía actuante, relativo a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en consecuencia, declara sin lugar la solicitud fiscal y le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena, la cual se hará efectiva desde éste mismo Circuito Judicial Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Asimismo, se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía actuante para que en uso de sus atribuciones legales proceda a dictar el acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara sin lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de Calificar como Flagrancia la aprehensión del investigado, de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal considera que no están llenos los extremos legales en contra del imputado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ TROMPIZ supra identificado; y desestima la pre-calificación jurídica hecha por la fiscalía en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Vigente, y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante. Segundo: Se acuerda la libertad plena, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad que se hará efectiva desde este sala de audiencias. Tercero: La presente decisión se fundamenta por auto separado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal. (COPP). Cuarto: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.