REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004577
ASUNTO : LP01-P-2009-004577
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
En fecha 29-01-2010, (folios 474 al 477) se realizó audiencia preliminar donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó se suspendiera la audiencia a los fines de subsanar el escrito acusatorio, para continuarlo dentro del menor lapso posible, fijándose para el 17-02-2010 a las 8:00 a.m. su continuación, solicitando los defensores privados cambio de la medida de privación por una menos gravosa.
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27-09-2009 (folios 78 al 83), el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, no calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados Jerlib José Vergara Araque, venezolano, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número: 19.421.830, estado civil: soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/09/1990, hijo de los ciudadanos José Vergara y Yelitza Araque, domiciliado en Urbanización Las Tapias, avenida 5, casa número 203, Municipio Libertador del Estado Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0274-2714701 y 04140773445; Jesús Reinaldo Delgado Santiago, venezolano, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número: 19.592.910, estado civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/02/1991, hijo de los ciudadanos Elida Santiago y Fran Delgado, domiciliado en Ejido, El Palmo, calle 2, casa número 81, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 0274-2212043 y 04247642173; Héctor Alfonso Escalona Benítes, venezolano, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número: 20.849.964, estado civil: soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1991, hijo de los ciudadanos Marianela Benítes y Rafael Escalona, domiciliado en Paseo de La Feria, Residencias “La Nena”, piso 2, apto 2-A5, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0274-2523964 y 04247177535 y José Daniel Izarra Romero, venezolano, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número: 20.198.549, estado civil: soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-09-1990, hijo de los ciudadanos Carmen Romero y José Izarra, domiciliado en Urbanización Las Tapias, calle 11, casa número 236, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0274-2714955 y 04242810476; sin embargo precalificó la conducta desplegada por los mismos como coautores del delito de Robo Agravado, previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Dulce María Colina Calderón, tramitar la causa por el procedimiento ordinario e impuso a los supra imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
De la revisión hecha a la presente causa se observa que la Vindicta Pública, realizó los actos de imputación a cada uno de los imputados de autos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente (folios 212 al 261); igualmente presenta acto conclusivo (folios 262 al 280) donde acusa a los referidos imputados por el delito imputado.
Siendo menester, señalar que el artículo 44 Constitucional, tutela el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, principio éste recogido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad es un derecho fundamental que no sólo es tutelado por las disposiciones antes indicada, sino que también por los instrumentos normativos como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 3 y 9, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 9, 10 y 11; y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 cardinales 1, 2, 3 y 5.
Ahora bien, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal, aplicables en el proceso penal excepcionalmente como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.’” (Subrayado tribunal).
En el caso sub examine se evidencia que el aseguramiento de las finalidades del proceso, pueden ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa a los imputados de autos, aunado que la pena posible a imponer no pasa en su límite máximo de cinco (5) años y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, sólo en el caso de incumpliendo por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva. En consecuencia, se impone las medidas cautelares consistente en: 1.- La presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal y 3.- Asistir a todas las convocatorias que le realice el Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acuerda con lugar la solicitud realizada por los Defensores Privados, con respecto a sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, por otra menos gravosa para los imputados de autos, que asegure la finalidad del proceso, por tanto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponer medidas cautelares sustitutivas Jerlib José Vergara Araque, Jesús Reinaldo Delgado Santiago, Héctor Alfonso Escalona Benítes y José Daniel Izarra Romero, (antes identificado), consistente en: 1.- La presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal y 3.- Asistir a todas las convocatorias que le realice el Tribunal, con la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuesta, acarreará la revocatoria de la misma, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad.
Decisión que se fundamenta en los artículos 44, 51 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 244, 256, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a al primer (1) día del mes de febrero (2) del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN