REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000037
ASUNTO : LP01-P-2010-000037
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
En fecha 28-01-2010, (folios 54 al 60) se recibió escrito interpuesto por el Defensor Público abogado Ernesto García, en su condición de defensor del imputado Argenis José Durán Valero, donde solicita un cambio de medida por una menos gravosa, basándose en que no se encuentran dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el principio que las personas deben ser juzgadas en libertad, invocando jurisprudencia al respecto.
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11-01-2010 (folios 5 al 7), el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, calificó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Argenis José Durán Valero, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21-07-1989, de 20 años de edad, soltero, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.391, hijo de Argenis Durán y Sonia Valero, residenciado en El Rincón, parte alta, sector La Capilla, casa Nº 88, (a una cuadra de la capilla), Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-077.47.13, por el delito de Uso Indebido de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública, tramitar la causa por el procedimiento abreviado e impuso al supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
De la revisión hecha a la presente causa se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos, es haberse identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, presentando al funcionario policial una credencial de la referida institución (folios 12 al 13), al realizarle el respectivo reconocimiento legal de autenticidad o falsedad a la credencial, el experto concluye que la misma es una copia fotostática con apariencia a distintivo (folios 30 y su vuelto).
Ahora bien, el tipo penal donde el ciudadano Juez encuadró la conducta fue en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 322. “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”(Subrayado Tribunal)
Artículo 319. “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.” (Subrayado Tribunal)
De lo cual se colige que para aplicar alguna de las penas establecidas en los artículos 319 y 321 del Código Penal, debe tratarse de un acto público o privado, entonces cabría preguntarse, ¿identificarse con cédula y/o credenciales falsas ante un funcionario policial, es un acto público o privado?, pues al respecto es preciso señalar lo que es un acto, de acuerdo al Diccionario Jurídico Venezolano (2000), es el instante en que se concreta una acción. En derecho es un hecho público y solemne que crea, modifica o invalida relaciones de derecho entre personas. En fin, el acto jurídico es considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que esta manifestación de la voluntad produzca efectos jurídicos, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.
Entonces los actos públicos, son aquellos actos oficiales en los que intervienen las primeras autoridades civiles, eclesiásticas o militares del Estado y un acto es privado, cuando se realiza para un ámbito muy reducido y cercano (pocas personas) y carente de excesiva ceremonia y formalidad.
Aclarado el punto, es palmario que el imputado de autos no desplegó la conducta tipificada en la norma in comento, más sin embargo no se puede obviar que efectivamente presentó una credencial falsa al funcionario policial, conducta ésta que si se encuentra subsumida en la Ley Orgánica de Identificación (2006), la cual en su artículo 45, establece:
“Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.” (Subrayado Tribunal)
Aunado, que es una ley orgánica y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, es de aplicación preferente antes que el Código Penal, no pudiendo soslayar esta juzgadora que de conformidad con la doctrina del Ministerio Público, las conductas desplegadas por los agentes deben estar encuadradas en los tipos penales, no se puede tipificar por salir del paso sin mirar las consecuencias.
Siendo menester, señalar que el artículo 44 Constitucional, tutela el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, principio éste recogido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad es un derecho fundamental que no sólo es tutelado por las disposiciones antes indicada, sino que también por los instrumentos normativos como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 3 y 9, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 9, 10 y 11; y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 cardinales 1, 2, 3 y 5.
Ahora bien, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal, aplicables en el proceso penal excepcionalmente como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.’” (Subrayado tribunal).
En el caso sub examine se evidencia que el aseguramiento de las finalidades del proceso, pueden ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa al imputado Argenis José Durán Valero, aunado que la pena posible a imponer no pasa en su límite máximo de tres (3) años y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, sólo en el caso de incumpliendo por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva. En consecuencia, se impone las medidas cautelares consistente en: 1.- La presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; 3.- No cambiar de domicilio y de ser el caso, informar al tribunal y 4.- Asistir a todas las convocatorias que le realice el Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acuerda con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público abogado Ernesto García, con respecto a sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, por otra menos gravosa para el imputado de autos, que asegure la finalidad del proceso, por tanto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponer medidas cautelares sustitutivas al imputado Argenis José Durán Valero (antes identificado), consistente en: 1.- La presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; 3.- No cambiar de domicilio y de ser el caso, informar al tribunal y 4.- Asistir a todas las convocatorias que le realice el Tribunal, con la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuesta, acarreará la revocatoria de la misma, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de traslado a los fines que firme acta de compromiso el supra imputado.
Decisión que se fundamenta en los artículos 44, 51 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 244, 256, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a al primer (1) día del mes de febrero (2) del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN