REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000246
ASUNTO : LP01-P-2010-000246
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de Enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha de Enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal titular de la Fiscalía Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY JESÉS MORALES MÉNDEZ, venezolano, nacido en Mérida, fecha 04-08-89, de 18 años de edad, hijo de Marlene Josefina Rojas Becerra, titular de la cédula de identidad N° 19.995.338, soltero, estudiante de tercer año en la Fundación Don Bosco, ubicada en la Panamericana, domiciliado en el Pasaje La Isla, en la Avenida Universidad, casa Nº 1-41, teléfono: 0274-2450773, precalificando como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano adolescente KEERWIN BRUL RIVERO SALAS. Solicito se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se le decrete al imputado de autos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público de Tovar y prohibición de acercarse a la víctima. Solicito reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo; seguidamente el defensor Público ABG. BEATRÍZ ARAUJO, quien manifestó: “En vista de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, donde atribuye el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito, y visto que la víctima denunció con su abuela y es por lo que se monta una alcabala móvil y es dónde se aprehende a mi defendido, pero no se hizo la revisión personal debida y por tanto, no consta que a mi defendido se le haya incautado el celular y no existiendo suficientes elementos de convicción y no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no se califique la flagrancia y se acuerde la libertad plena de mi defendido...”
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 12), de fecha 25-01-2010, suscrita por los Funcionarios de la Comandancia Policial. N° 08 de Tovar, con sede en la carrera 3, entre calles 6, Edificio Municipal, Tovar, estado Mérida; Sargento 2do (PM) Nº 588 Alberto Pemía y Agente (PM) Alejandro Márquez, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la precitada dependencia policial de Tovar. “Encontrándonos de labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad radio patrullera, siglas P442 donde estábamos instalados al momento en el punto de control del antigua Sede lnpradem, la comisión relacionada al inicio de esta actuación, se recibe llamada vía radio de la Central de telecomunicaciones de la Comisaría Policial .N° 03 por parte de la Cabo segundo Yamilet, informando que había recibido llamada telefónica de la ciudadana Isidra Montero residenciada en la playa del Municipio Rivas Dávila, quien manifestó que su hijo de Nombre Keeswim le había sido robado un celular motorola (sic) con un forro de color negro y sus auriculares (sic) por un ciudadano en un bus que iba a Bailadores (sic) quien vestía suéter de color azul, gorra de color marrón y jeans, quien se había bajado vía Tovar. Realizando la revisión interna de los diferentes transporte públicos que por allí circulan, donde cuando (sic) al realizar la revisión al transporte de la línea Mocotíes, visualizamos un ciudadano quien vestía como habian indicado desde la central de comunicaciones quien estaba acompañado de otro el cual vestía jean (sic), gomas negras y franela de color verde, procediéndose a practicarle la respectiva inspección personal por parte del Servidor Público, Agente (PM N Alejandro Márquez, amparados en lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal donde al levantarse se le cayo (sic) en el asiento donde se trasladaba quien vestia (sic) jean (sic), gomas y franela de color verde, un celular Motorola con las características indicadas del aparato que había sido robado horas antes en Bailadores, un celular marca Motorola, modelo V3M, color gris. N’ 0416-1234812, de fabricación china, serial HEXI lA7134B, serial DEOGI 7094945 con su respectivo forro sintético de color negro, una batería para celular marca motorota modelo BR50 de fabricación china (sic) seriales SNN5696F y M7Y749CHSDIM .NG una memoria micro SD (sic) de un mega BYTE (sic) de capacidad de almacenamiento fabricada en TAIWAN modelo SD- (sic) un juego de auriculares con el emblema de la marca motorola de color negro. Se le solícita su documentación personal, donde uno (sic) solo de ellos quien quedo identificado como MORALES MENDEZ DANNY JOSUE, venezolano, de 19 años de edad, natural de Mérida; de ninguna profesión, titular de la cédula de identidad Nº 23.493.225, residenciado en sector San Diego vía principal (sic) casa sin número (sic) Municipio Tovar Estado Mérida (…)”.
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folio 12 y su vuelto), de fecha 25-01-2010, suscrita por los Funcionarios de la Comandancia Policial. N° 08 de Tovar, con sede en la carrera 3, entre calles 6, Edificio Municipal, Tovar, estado Mérida; Sargento 2do (PM) Nº 588 Alberto Pemía y Agente (PM) Alejandro Márquez, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la precitada dependencia policial de Tovar, donde dejan constancia del procedimiento en el cual quedó detenido el imputado de autos.
2) Entrevista de la víctima dentidad omitida, (folio 11 y vuelto), de fecha 25-01-2010, quien expone en dicha entrevista: “El día de hoy 25-01-2010 a eso de la 11:00 horas de la mañana, aproximadamente (sic) yo subía en el bus que va desde la playa hacia Bailadores a clases, iba en los puestos de la parte de atrás, cuando (sic) quien un chamo quien (sic) esta vestido de suéter color azul, una gorra de color marrón y Jean (sic) quien me pidió dos mil bolívares, yo le respondí que no porque no tenia(sic) que solo tenia lo del pasaje para volver a bajar (sic) en eso se me sentó al lado y me quito mi celular Un V3 Motorola, con el forro de color negro con unos auriculares, con el numero 0416-7234812 quien a parece a nombre de mi abuela pero mi abuela me lo dio para estar comunicada conmigo, luego el mismo chamo medio un golpe por el brazo izquierdo, luego se levantó y pidió la aparada antes de llegar donde está el portal con la valla publicada de bienvenidos a bailadores. Espere (sic) llegar al Terminal me baje del bus y llame a mi abuela Isidra y a mi mama y les conté que me habían robado en el bus cuando subía a clase un chamo que estaba vestido de suéter azul (sic) gorra marrón y jean (sic) quien me había golpeado y se había bajado vía a Tovar. ”.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, (folio 15), de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales donde se refleja el celular marca Motorla incautado en el procedimiento.
4) Experticia N° 9700-201-ST, (folio 19 y vuelto), de fecha 25-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación I Javier Rosales, adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el teléfono celular tiene su uso específico y natural.
5) Inspección N° 047, (folio 20 y vuelto), de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Javier Rosales y Anthony Castellano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado, sector Bodoque, carretera principal que comunica a las ciudades de Tovar y Bailadores, vía pública, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Danny Jesús Morales Méndez fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber despojado a la víctima Rivero Salas Keerwin Bruly, de un celular, el cual le fue encontrado a su hermano Juan Carlos Morales Méndez una vez que los funcionarios policiales por las características dadas por la víctima se acercaron al imputado de autos y al levantarse con el hermano a éste se le cayó el celular que minutos antes el imputado Danny Jesús Morales Méndez, le había despojado a la víctima (para el momento de la audiencia de presentación se tenía la misma vestimenta con la cual fue aprehendido). Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Danny Jesús Morales Méndez constituye el delito como autor de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento del Código Penal vigente; considerando éste Tribunal que el tipo objetivo del delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza pues el imputado luego de haber despojado a la víctima de autos del celular le dio un golpe por el brazo izquierdo, tal como se desprende de la entrevista realizada a la víctima (folio 11).
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado el celular marca Motorota, (el cual se le cayó al hermano del imputado) una vez que se levantaron del asiento del transporte público, cuando la comisión policial por las características aportadas por la víctima se acercaron a éstos, son elementos suficientes para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Robo Impropio.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Danny Jesús Morales Méndez en el delito como autor del Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento del Código Penal vigente.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Danny Jesús Morales Méndez (antes identificado) la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.
Séptimo
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público
Que se acuerde reconocimiento del imputado donde funja como testigo reconocedor la víctima de autos. Al respecto, se hace necesario acotar que el legislador fue claro al indicar que cuando el Ministerio Público lo estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia, (vide Código Orgánico Procesal Penal, (2006), artículo 231), pues el representante del Ministerio Público en el caso bajo examen, lo consideró necesario, por ello, considera procedente tal solicitud. En consecuencia, se acuerda fijar la rueda de reconocimiento de individuos para el 02-02-2010 a las 8:00 a.m. Líbrese boleta de traslado y ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Mérida para el respectivo relleno. Así se decide.
Octavo
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Danny Jesús Morales Méndez; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Precalifica la conducta del imputado en el delito Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento del Código Penal vigente.
Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Impone al ciudadano Danny Jesús Morales Méndez, (antes identificados) la medida de privación preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Quinto: Acuerda fijar la rueda de reconocimiento de individuos para el 02-02-2010 a las 8:00 a.m. Líbrese boleta de traslado y ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Mérida para el respectivo relleno.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 258, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 456 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al primer (1) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN