REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000299
ASUNTO : LP01-P-2010-000299
AUTORIZACIÓN PARA EXHUMACIÓN, TRASLADO Y CREMACIÓN DE CADÁVER
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Auxiliar de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada María Carolina Colombi Spinetti, (folio 68), de fecha 29-01-2010, recibido por este Tribunal de Control en fecha 01-02-2010, donde solicita con suma urgencia autorice la exhumación, traslado y cremación en Barquisimeto estado Lara, el cadáver del niño Luís Alejandro Valero Daza.
En atención a lo requerido, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Consta en la causa cursantes en la solicitud:
1.- Que el deceso del referido niño se produjo en virtud de un hecho vial en fecha 11-01-2010, en la carretera Trasandina, vía que conduce de Mérida a Mucuchies, sector San Emigio, Mérida, estado Mérida (folio 1 y 26).
2.- Permiso Sanitario para Exhumación de Cadáver, (folio 55), de fecha 20-01-2010, suscrito por el Médico Epidemiólogo Distrito Sanitario Mucuhies Dr. José Medardo Monsalve, otorgando el permiso sanitario, para exhumación y cremación en la ciudad de Barquisimeto del cadáver Luís Alejandro Valero Daza, quien falleció el 11-01-2010 a las 04:10 p.m.
3.- Permiso de Traslado, (folio 56), de fecha 25-01-2010, suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Cacote, T.S.U. Zaida Gicela Bastidas Dávila, donde autoriza al ciudadano Jesús Manuel Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.415, efectúe el traslado del cadáver de Luís Alejandro Valero Daza desde la Parroquia Mucurubá hasta Barquisimeto.
4.-Certificado de defunción EV-14, (folio 57), de fecha 11-01-2010, suscrita por el Patólogo Forense Alejandro Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde indica que Luís Alejandro Valero Daza, indica que la causa de la muerte fue producida por hemorragia cerebral, lesión encefálica, estallido del cráneo por hecho vial.
5.- Acta de defunción, (folio 60), de fecha 13-01-2010, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Cacote, T.S.U. Zaida Gicela Bastidas Dávila, donde indica que Luís Alejandro Valero Daza, falleció en el sector El Caney, carretera Trasandina de la Parroquia Cacote, a las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.) a consecuencia de hemorragia cerebral, lesión encefálica, estallido de cráneo por hecho vial, según lo certificado por el Dr. Alejandro Pereira.
6.- Informe de autopsia forense, (folio 62 y su vuelto), de fecha 13-01-2010, suscrito por el Patólogo Forense Alejandro Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde certifica la muerte de Luís Alejandro Valero Daza por la destrucción de la masa encefálica, producida por el estallido del cráneo, lo cual guarda relación directa con aplastamiento cráneo facial por hecho vial.
7.- Partida de nacimiento, (folio 59), de fecha 18-09-2007, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia cacote, T.S.U. José René Barrios Zerpa, de Luís Alejandro.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así como el artículo 51 eiusdem, que indica:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. (...)”
Siendo ello así y una vez verificada cada una de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, quien aquí decide considera cumplidas todas y cada una de las exigencia pautadas conforme ley, pues esta debidamente acreditada tanto el nacimiento como el fallecimiento del hoy occiso Luís Alejandro Valero Daza, la cualidad del solicitante por ser su progenitor, los permisos sanitarios y de Registro Civil a objeto del traslados del cadáver de esta jurisdicción para la exhumación y cremación en la ciudad de Barquisimeto, la correspondiente autopsia medico legal que evidencian la causa que se produjo el fallecimiento del referido niño debidamente emanada por el Medico forense y finalmente el levantamiento del accidente de transito en el que se produjo su muerte. En base a tales circunstancias es ajustado a derecho autorizar la exhumación, traslado y cremación del cadáver del niño Luís Alejandro Valero Daza. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Único: Autoriza la exhumación, traslado y cremación del cadáver del niño Luís Alejandro Valero Daza, cuyo traslado será de esta jurisdicción para su cremación en la ciudad de Barquisimeto; quien falleció el 11-01-2010, a las cuatro y diez post meridiem (4:10), producto de un hecho vial ocurrido en la carretera trasandina, sector El Caney, Municipio Rangel, Parroquia Cacute, estado Mérida, relacionada con la investigación Fiscal N° 14F10.00042010/62-MER-0008-2010, por uno de los delitos contra las personas. Expídase la misma por duplicado a los fines de que una copia sea entregada al representante del crematorio de Barquisimeto. Remítase al Ministerio Público. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 21, 26, 51, 75, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 476, 480 del Código Civil Venezolano; 214, 215 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal; 17, 19, 23, 25, 27 del Reglamentos de Cementerio, Inhumaciones y Exhumaciones; 12 del Código de Instrucción Médico Forense.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero (02) de dos mil diez (2010).
EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN