REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000310
ASUNTO : LP01-P-2010-000310


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 1 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 31 de enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Luís Alberto León Castillo, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 26 años, fecha de nacimiento 08/04/1983, ocupación Herrero, hijo de Dulce Amarilis Castillo y Claudio Enrique León Rondón, titular de la cédula de identidad N° 16.324.918, domiciliado en la Lagunillas avenida Las Palmas, la casa es de color anaranjado con mitad de piedra en la pared, (frente de la escuela 24 de Junio), sector Pueblo Viejo, Lagunillas, estado Mérida, teléfono: 0274-9961317; precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta de investigación penal Nro. SIP 018 (folios 11 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Zambrano Márquez Jean y Sargento Mayor de Tercera Villegas Valderrama Edicson, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento 16, Primera Compañía, Comando Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:10 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA VIERNES 29 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, EN EL VEHÍCULO MILITAR, MARCA TOYOTA, PLACAS GN-1967, POR LA POBLACION DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, Y AL LLEGAR A LA PLAZA BOLIVAR DE REFERIDA POBLACION, PUDIMOS OBSERVAR A UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE SEIS PERSONAS QUIENES SE ENCONTRABAN EN LA ESQUINA DE REFERIDA PLAZA, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A SOLICITARLES SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y LE INFORMAMOS QUE SE LES IBA A REALIZAR UNA INSPECCION CORPORAL SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FUE ENTONCES CUANDO NOS PÉRCATAMOS QUE UÑO DE LOS CIUDADANOS VESTIDO CON UNA FRANELA DE COLOR BLANCO CON EL LOGOTIPO DEL NUMERO NOVENTA, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, GORRA DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO MARCA NIKE, TOMO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, ADEMAS DE EXPRESAR CONTRADICCIONES Y ANTE POR (sic) NUESTRA EXPERIENCIA Y PRACTICA CONSIDERAMOS QUE CONSTITUIAN FACTORES DE DUDAS, PROCEDIMOS EN APOYARNOS PARA LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE DOS TESTIGOS PRESENCIALES QUIENES SE ENCONTRABAN EN EL MISMO GRUPO DE LOS SEIS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA ESQUINA DE LA PLAZA Y A QUIENES PREVIAMENTE SE LES HABIA NOTIFICADO SOBRE LA REALIZACION DE LA INSPECCION CORPORAL, QUIENES PREVIAMENTE YA HABIAN SIDO IDENTIFICADOS RESULTANDO SER COMO QUEDA ESCRITO: MORENO VERA EDGAR JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 13.099.492 Y VELAZQUEZ DEVIES EIKEMBER ANDRES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-19.548.430. SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A REALIZARLE UN CHAEO (sic) AL CIUDADANO QUIEN MOSTRABA LA ACTITUD DE NERVIOSISMO, LOGRANDO PALPAR EN SU BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON, UN OBETO EL CUAL PARA EL MOMENTO NO PODIAMOS PRECISAR, FUE ENTONCES CUANDO LE SOLICITAMOS AL CIUDADANO QUE EXCIBIERA (sic) LO QUE TENIA EN EL BOLSILLO DEL PANTALON, SACANDO DEL MISMO UNA BOLSA DE TELA PEQUEÑA, DE COLOR VERDE MANZANA, ATADA CON UN CORDON DE COLOR NEGRO. PROCEDIMOS EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES A EXTRAER EL CONTENIDO DE REFERIDA BOLSA, LOGRANDO SACAR DE LA MISMA LA CANTIDAD DE: QUINCE (15) MINI ENVOLTORIOS EMBALADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO, ATADOS CON PABILO DE COLOR BLANCO Y ONCE (11) MINI ENVOLTORIOS EMBALADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO), DE COLOR NEGRO ATADOS CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA BASE DE COCAINA, TODO ESTO PARA NOSOTROS CONSTIUYE LA EVIDENCIA N°1, ASI MISMO SE LE LOGRO INCAUTAR UN PANTALON JAENS DE COLOR AZUL CLARO, MARCA TEX, TALLA 34, TODO ESTO PARA NOSOTROS CONSTIUYE LA EVIDENCIA N°2, DE IGUAL MANERA SE INCAUTO UN TELEFONO MOVIL, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, CODIGO 056539703093138, MODELO 2228, CON UNA BATERIA DE LITIO DE COLOR NEGRO, MARCA NOKIA, SIN SERIAL VISIBLE, LO CUAL PARA NOSOTROS CONSTIUYE LA EVIDENCIA N°3. EN VISTA DE TAL SITUACIÓN PROCEDIMOS A IDENTIFICAR Y EFECTUAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO LEON CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.324918, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1938, DE 26 AÑOS DE EDAD, ALFABETA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIOS HERRERO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR UD 17, BLOQUE 4 APARTAMENTO N° 0003, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONOS: 0424-3177646 Y 0412-8363118, A QUIÉN LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCEDIÉNDOSE IGUALMENTE A NOTIFICAR A LA CIUDADANO ABG. LUIS CONTRERAS, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, QUIEN JIRO INTRUCIONES QUE REFERIDO DETENIDO SEA PUESTO A ORDEN DEL C.I.C.P.C. DELEGACION MERIDA. ES TODO (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta de investigación penal Nro. SIP 018 (folios 11 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Zambrano Márquez Jean y Sargento Mayor de Tercera Villegas Valderrama Edicson, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento 16, Primera Compañía, Comando Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado Luís Alberto León Castillo.
2) Acta de entrevista del testigo Eykember Andrés Velásquez Debéis, (folio 13 al 14), de fecha 29-01-2010, donde expone que el 29-01-2010, en la Plaza Bolívar de la población de Lagunillas, llegaron los guardias informando que realizarían inspección corporal, encontrándose seis (6) personas y al revisarlos, encontraron al señor que vestía franela blanca, gorra negra, gordo, piel color blanca, pelo largo negro, con barba no abundante en el bolsillo delantero del pantalón una bolsita verde, contentivo de veintiséis (26) envoltorios entre bolsitas de color negro y blanco, de presunta droga.
3) Acta de entrevista del testigo Edgar José Moreno Vera, (folio 15 al 16), de fecha 29-01-2010, donde expone que el 29-01-2010, en la Plaza Bolívar de la población de Lagunillas, llegaron los guardias informando que realizarían inspección corporal, encontrándose seis (6) personas y al revisarlos, encontraron al señor que vestía franela blanca, gorra negra, gordo, piel color blanca, pelo largo negro, con barba no abundante en el bolsillo delantero del pantalón una bolsita verde, contentivo de veintiséis (26) envoltorios entre bolsitas de color negro y blanco, de presunta droga.
4) Acta de investigación (folio 19 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Ignacio Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remiten al imputado y las evidencias incautadas en el procedimiento.
5) Inspección N° 367, (folio 23 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, suscrita por los funcionarios de Investigación Jonathan Molina y Cristhofer Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar: Plaza Bolívar de Lagunilla, frente a la Farmacia Lagunilla, vía pública, Municipio Sucre del estado Mérida.
6) Experticia Botánica Química N° 9700-067-166, (folios 25 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional II, Cred. 27890, Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que los quince (15) envoltorios confeccionado en material sintético flexible, color blanco, anudados con hilo pabilo blanco en sus extremos de manera de cebollitas y los once (11) envoltorios confeccionados en material sintético flexible, color negro, anudados con hilo pabilo blanco, en sus extremos a manera de cebollitas, el receptáculo donde se encontraban los envoltorios y el pantalón donde se encontraba el envoltorio, resultó ser Cocaína Base, con un peso total neto de catorce (14) gramos.
7) Toxicológica In Vivo del imputado de autos, (folio 27), de fecha 30-01-2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional II, Cred. 27890, Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que arrojó negativo tanto en sangre como en orina, Alcohol, Cocaína, Marihuana, Morfina y Benzodiacepina.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Luís Alberto León Castillo fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento de realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero una bolsita de color verde, contentivo de quince (15) envoltorios confeccionado en material sintético flexible, color blanco, anudados con hilo pabilo blanco en sus extremos de manera de cebollitas y de once (11) envoltorios confeccionados en material sintético flexible, color negro, anudados con hilo pabilo blanco, en sus extremos a manera de cebollitas, resultando ser Cocaína Base. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión (en forma de cebollitas) arrojando un peso neto total de catorce (14) gramos, no se puede inferir que es para su aprovisionamiento, cuando tampoco ello lo prevé el legislador y de ser el caso, con tal dosis lo que se lograría es la muerte del consumidor, cabe acotar al respecto, que no es necesario ser experto para concluir tal aserto. Igualmente que la experticia Toxicológica In Vivo arrojó negativo tanto en sangre como en orina, Alcohol, Cocaína, Marihuana, Morfina y Benzodiacepina de lo cual se puede inferir que -no es un consumidor-, sino que lo obtuvo con fines de distribución; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Luís Alberto León Castillo, antes identificado, como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Luís Alberto León Castillo; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.






Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-166, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Octavo
De la incautación de los bienes

Se acuerda la incautación preventiva del teléfono celular, marca Nokia, modelo 2228, serial 05653970309313, MEID DEC:268435456104317068, MEID HEX A000000141DF8C, hecho en China, provisto de su batería acumuladora de energía, marca Nokia, color gris, serial 0670386382066 (experticia N° 9700-262-AT-060) de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena oficiar a la Oficina Aseguradora de Bienes Incautados Nacional Antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve este bien mueble hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

Novena
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Luís Alberto León Castillo; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra ciudadano como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Luís Alberto León Castillo, (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-166, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda la incautación preventiva del teléfono celular, marca Nokia, modelo 2228, serial 05653970309313, MEID DEC:268435456104317068, MEID HEX A000000141DF8C, hecho en China, provisto de su batería acumuladora de energía, marca Nokia, color gris, serial 0670386382066 (experticia N° 9700-262-AT-060) de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena oficiar a la Oficina Aseguradora de Bienes Incautados Nacional Antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve este bien mueble hasta la sentencia definitiva.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, segundo aparte, 63, 67, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero (02) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN