REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000316
ASUNTO : LP01-P-2010-000316

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 31 de enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Enrique Martínez, venezolano, natural de Mérida, de 39 años, fecha de nacimiento 30/10/1070, ocupación, hijo de Carmen de Jesús Martines y Jesús Manrique, titular de la cédula de identidad N° 10.716.366, domiciliado en la Urbanización Villas a la Esperanza, apartamento 02-02. Terraza C al frente del Ambulatorio Manzano bajo “Barrio adentro II” Ejido Estado Mérida; precalificando el hecho como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 de la misma ley; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar y medida de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 13; igualmente la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales¬: Cabo Primero (PM) Nº 362 Montilla Frank, Agente (PM) Nº 687 Castellanos Ronny, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 Ejido, estado Mérida, dejan constancia de la siguiente diligencia: "En fecha 29/01/2010, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche encontrándonos en labores de patruyllaje en la Unidad P-326, por el sector del Manzano Alto (sic) Municipio Campo Elias (sic), cuando recibimos llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de Ejido, informando que nos trasladamos hasta el sector de Villa Esperanza (sic) Torre C en el apartamento 2-2, donde se encontraba un ciudadano con una actitud agresiva en contra de su hija adolescente, por lo que nos trasladamos de inmediato a el (sic) sector, logrando observar a una ciudadana adolescente en la parte externa de la residencia quien dijo ser y llamarse como: YUSELI DEL CARMEN MARTÍNEZ GARCÍA, Venezolana (sic), Cédula de Identidad Nº V-25.886.898, de 14 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 26/08/95, quien manifestó que su progenitor la había agredido física y verbalmente, propinándole un golpe con su mano por el rostro, logrando visualizar a el (sic) ciudadano en las adyacencias de la Residencia solicitándole el Cabo Primero (PM) Nº 362 Montilla Frank la documentación personal identificándose como: trasladándonos (sic) MARTÍNEZ JESÚS ENRIQUE, portador de la Cedula (sic) de Identidad Nº 10.716.366, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/70, de ocupación Obrero, residenciado en Villa Esperanza Torre C en el apartamento 2-2 Ejido, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, y una franela de color azul a rayas de color blanco con el emblema de ADIDAS, indicándoles a el (sic) ciudadano y a la ciudadana adolescente que nos acompañaran hasta la Comandancia Policial de Ejido con el fin de solventar la situación, al llegar a el (sic) Comando la ciudadana adolescente manifestó no querer formular ninguna denuncia, solicitándole a el (sic) ciudadano que no se acercara a la residencia accediendo a la petición retirándose del sitio siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la noche, posteriormente siendo las dos y diez minutos de la mañana del día 30/01/2010, se recibió llamada de la Central de Comunicaciones indicando que nuevamente nos trasladáramos a el (sic) sector de Villa Esperanza Torre C en el apartamento 2-2 que el ciudadano estaba agrediendo a la adolescente CARMEN MARTÍNEZ GARCÍA, informando la misma que su Padre (sic) llego (sic) a la casa la saco (sic) del cuarto intentando golpearla y agrediéndola verbalmente, por lo que se vio en la necesidad de resguardar su integridad física saliendo de su residencia y pidiendo ayuda a los vecinos, en vista de la situación se visualizó al ciudadano en la parte externa de la residencia logrando interceptarlo (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales¬: Cabo Primero (PM) Nº 362 Montilla Frank, Agente (PM) Nº 687 Castellanos Ronny, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 Ejido, estado Mérida, donde refleja el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado Jesús Enrique Martínez.
2) Entrevista de la víctima Yuseli del Carmen Martínez García, (folio 4 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, quien manifestó como sucedieron los hechos: “El día de ayer 29/01/2010, me encontraba en mi casa y como a las diez y quince de la noche, mi papá llego (sic) y en ese momento me llama una vecina ya que estaba recibiendo una llamada telefónica salí de mi casa, y en ese momento mi papá se acerco (sic) a mi y me golpeo (sic) por el rostro, a los pocos minutos llegaron los funcionarios Policiales (sic) y mi papá estaba en las escaleras, los funcionarios se lo llevaron hasta la Comisaría Policial del Ejido tomaron nota de lo que había ocurrido pero no quise formular ningún tipo de denuncia, posteriormente me traslade (sic) de nuevo a mi casa, y (sic) las dos de la mañana llego (sic) mi Papá (sic) y me despertó golpeándome por la cabeza, comenzó a insultarme y en vista de que mi Papá (sic) estaba muy agresivo, salí de la casa hacia donde mis vecinos y lograron localizar a la Policía logrando detenerlo y se lo llevaron del lugar . Es todo.”
3) Acta de entrevista del ciudadano Máximo Enrique Márquez, (folio 5 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, expuso: “El día de hoy estaba llegando a mi casa del trabajo, cuando observe (sic) que por la ventana de un cuarto una joven que es vecina gritaba y lloraba porque el papá la estaba maltratando físicamente, llamamos a la Mamá (sic) de la adolescente y la misma se encontraba en el Hospital, luego la mamá de la joven llamo (sic) a la policía, la joven de nombre Yuseli logro (sic) salir de la casa para evitar que su progenitor la golpeara, y se estuvo en las afueras de la casa a esperar a la policía, llegando a los pocos minutos (sic) comisión policial, logrando detenerlo en las afueras de la residencia. Es todo”
4) Inspección Nº 363, (folio 13), de fecha 30-01-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Cristhofer Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Residencias Villa Esperanza, torre C, apartamento 2-2, El Manzano, Ejido, estado Mérida.
5) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0297, (folio 15), de fecha 30-01-2010, suscrita por el funcionario Experto Profesional II Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constacia que Yuseli Martínez, de 14 años de edad, presentó edema localizado en la mejilla izquierda, de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Jesús Enrique Martínez, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente a la adolescente Yuseli del Carmen Martínez García, dándole un golpe por la mejilla izquierda, ocasionándole una lesión de naturaleza contusa que ameritó asistencia medica, hecho éste ocurrido en el hogar doméstico y en una adolescente (hija). Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el artículo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el artículo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quinto
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición del imputado de acercarse a la víctima para agredirla, ya sea a su lugar de estudio y/o residencia, de conformidad con el artículo 87, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sexto
De la Medida de Coerción

Estima este juzgador, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado Jesús Enrique Martínez, las medidas cautelares consistentes: a.- La obligación de someterse a tratamiento en la Institución de Alcohólicos Anónimos, ubicada en Ejido (cerca de la bomba La Portuguesa), estado Mérida, por ello, deberá presentar constancia de estar sometido a dicho tratamiento. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; b.- La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y c.- Deber de asistir al Instituto Circulo Femenino, ubicado en la Urbanización La Pompeya, avenida Las Américas, Mérida, estado Mérida, (detrás del banco Corp Banca), a los fines de recibir charlas o conferencias de cómo debe ser el trato hacia una dama; debiendo presentar constancia de haber asistido a las conferencias; de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Séptimo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo
De lo solicitado por la defensa

Acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensora pública, en cuanto se le realice experticia psiquiátrica al imputados de autos, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Medicatura Forense, para tal fin, el día 03-02-2010 a las 9:00 a.m. quedando el imputado debidamente notificado.

Noveno
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Enrique Martínez; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el artículo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
CUARTO: Acuerda como medida de protección a la víctima las consistente en: a.- La prohibición del imputado de acercarse a la víctima para agredirla, ya sea a su lugar de estudio y/o residencia, de conformidad con el artículo 87, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se le impone al imputado Jesús Enrique Martínez la medidas cautelares consistentes: a.- La obligación de someterse a tratamiento en la Institución de Alcohólicos Anónimos, ubicada en Ejido (cerca de la bomba La Portuguesa), estado Mérida, por ello, deberá presentar constancia de estar sometido a dicho tratamiento. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; b.- La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y c.- Deber de asistir al Instituto Circulo Femenino, ubicado en la Urbanización La Pompeya, avenida Las Américas, Mérida, estado Mérida, (detrás del banco Corp Banca), a los fines de recibir charlas o conferencias de cómo debe ser el trato hacia una dama; debiendo presentar constancia de haber asistido a las conferencias; de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensora pública, en cuanto se le realice experticia psiquiátrica al imputados de autos, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Medicatura Forense, para tal fin, el día 03-02-2010 a las 9:00 a.m. quedando el imputado debidamente notificado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87 numerales 3 y 5; 92.7, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN