REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000323
ASUNTO : LP01-P-2010-000323
AUTO FUNDAMENTANDO NO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01 de febrero de 2010, el cual no fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó no se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del Alberto Peña Torres, venezolano, natural de Mérida, de 36 años, fecha de nacimiento 03/03/1974, ocupación obrero, hijo de Zenón Peña y Silviana Torres, titular de la cédula de identidad N° 12.347.308, domiciliado en el sector Aricagua, Urbanización El Márquez, casa sin número, cerca de los galpones de la Alcaldía en una calle ciega, Pueblos del Sur, estado Mérida, teléfono: 0426-8297416; por el hecho de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; ya que de las actas de entrevistas se desprende que lo ocurrido fue una pelea entre la ciudadana Efigenia Dugarte y Ana Rosa Vivas, solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem , acordándose la remisión de la causa a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 101 de la Ley que rige la materia; igualmente solicitó sea impuesta Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Ana Rosa Vivas, consistente en: La prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo
De los Hechos
Consta acta policial (folio 4 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Nº 209 Dario Fernández y Agente (PM) Nº 35 José Araque, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 3 Aricagua, done dejan constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, se presento (sic) la ciudadana que se identifico (sic) como: Ana Rosa Vivas, titular de la cedula (sic) de identidad 15.923.651, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/79, estado civil concubina (sic), profesión (sic) labores del hogar. Con la finalidad de realizar una denuncia donde la misma fue agredida físicamente en horas de la madrugada por unos ciudadanos de nombres: 1.- Efigenia Dugarte y su esposo 2.- Alberto peña (sic), vecinos de la agraviada, en la urbanización el Márquez a la salida de un club donde se celebraba una fiesta de Promoción de bachilleres integrantes (sic) Misión Rivas, se traslado (sic) hasta el Ambulatorio Rural tipo II Aricagua para que fuera valorada por el medico de guardia, donde no fue atendida ya que el medico se encontraba para la ciudad de Mérida, posteriormente siendo las diez horas de la mañana se traslado (sic) comisión policial en la Unidad P-240 al mando del Cabo Primero (PM) Nº 209 Darío Fernández, para la Urbanización el Márquez al llegar a (sic) sitio fue visualizado el ciudadano antes sindicado afuera de su residencia, de inmediato fue interceptado, solicitándole la documentación personal, quedando identificado como: PEÑA TORRES ALBERTO, titular de la cédula de identidad 12.347.308, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/74, Ocupación (sic) obrero, residenciado en la urbanización el Márquez avenida principal casa S/N, posteriormente el Agente (PM) Nº 35 José Araque, a (sic) preguntarle al ciudadano que ocultaba entre sus ropas, (…)”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folio 4 y su vuelto), de fecha 30-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Nº 209 Dario Fernández y Agente (PM) Nº 35 José Araque, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 3 Aricagua, donde reflejan el procedimiento seguido donde quedó detenido el imputado Alberto Peña Torres.
2) Entrevista de la presunta víctima Ana Rosa Vivas, (folio 6), de fecha 30-01-2010, donde expone que el ciudadano Beto Peña le lanzó una patada a un tobo que llevaba y según la agarró Efigenia Dugarte por el cabello y el ciudadano la golpeó físicamente en la cabeza, cara, rompiéndole la nariz, como agrediéndola verbalmente con palabras obscenas, ocasionándole hematomas a nivel del pómulo izquierdo, luego llego su hermano y le quitó a Efigenia Dugarte y a Beto.
3) Entrevista de la testigo Alicia Dávila de Rojas, (folio 7), de fecha 30-01-2010, la cual refiere que Beto Peña le tumbó el tobo a la ciudadana Ana Rosa Vivas, y luego empezó a golpearla y la señora Efigenia Dugarte también la había golpeado, que luego llegó el hermano de la señora Ana y se la quitó, logrando desapartarlos.
4) Experticia Nº 9700-154-0306, (folio 13), de fecha 31-01-2010, suscrita por la Experto Profesional II Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que la ciudadana Ana Rosa Vivas Contreras, presentó equimosis violácea bilateral, excoriaciones, múltiples edemas localizados en el cuero cabelludo, lesiones que ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias.
5) Experticia Nº 9700-154-0305, (folio 17), de fecha 31-01-2010, suscrita por la Experto Profesional II Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que la ciudadana Efigenia Dugarte, presentó excoriaciones localizados en el lado izquierdo del cuello, contractura muscular de la región cervical, lesiones que ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias.
6) Entrevistas de los testigos Carlos Lobo Lobo, Carlos Javier Rivas, (folios 19 y 20), de fecha 31-01-2010, donde refieren que la ciudadana Ana Vivas en estado de embriaguez le dirigió a la señora Efigenia agarrándola por el pelo y la señora Efigenia se defendió y le dio un golpe en la nariz y ésta al sentir el golpe la soltó y fue a volverla agarrar pero se aglomeró un grupo de personas para no dejarlas pelear.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción no permiten inferir, que en efecto, Alberto Peña Torres, haya desplegado conducta alguna, pues lo que se colige es que dos (2) ciudadanas se lesionaron, constando las experticias en ambas, pues de todas las entrevistas recogidas existen contradicciones, por ello mal podría precalificarse conducta alguna, cuando no se tiene claro la conducta que pudo haber desplegado el supra ciudadano. Por ello, no se precalifica conducta alguna.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, no se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado que se observa que el acta policial no se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes, como tampoco los derechos del imputado, de lo cual se puede inferir que no se le impuso al ciudadano Alberto Peña Torres de sus derechos, todo lo cual conlleva a una flagrante violación de derecho y por ende, una nulidad, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello es la violación de derechos y garantías fundamentales al no indicarle al ciudadano aprehendido sus derechos, de conformidad con el artículo 125 eiusdem.
Quinto
De la Medida de Protección
No estando claro que el aprehendido de autos, haya desplegado conducta alguna en contra de la ciudadana Ana Rosa Vivas, mal podría este Tribunal acordar alguna medida de protección a favor de la misma. Por tanto, se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto se la imponga medida de protección a la presunta víctima.
Sexto
De la Medida de Coerción
Estima esta juzgadora, que visto que no se comprobó la existencia del presunto hecho punible, se acuerda la libertad plena, de conformidad con el artículo 44 Constitucional.
Séptimo
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.
Octavo
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Alberto Peña Torres; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
TERCERO: Acuerda la nulidad del acta policial (folio 49 y acta de derechos del imputado (folio 5), por carecer las mismas de las firmas, de lo cual se colige que no fue impuesto el aprehendido de sus derechos. Lo cual resulta a todas luces una la violación de derechos y garantías fundamentales al no indicarle al ciudadano aprehendido sus derechos (artículo 125 COPP), de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda la libertad plena del aprehendido de autos, de conformidad con el artículo 44 Constitucional.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; 42, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 125, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN