REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000204
ASUNTO : LP01-P-2010-000204
AUTO FUNDAMENTANDO LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud que fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria 07-2010, de fecha 24-02-2010, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11-08-2008 y 25-02-2010, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal de la profesional del derecho abogada Aura Avendaño de Fernández, con motivo de las vacaciones legales correspondiente al lapso 2008-2009, lapso este comprendido entre el 26-02-2010 hasta el 13-04-2010, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que éste Tribunal recibió oficio Nº MER-1-2010-0356, de fecha 17-02-2010, (folio 2) oficio suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera de Proceso del Ministerio Público Mérida abogada Sonia Carrero Molina, donde solicita prórroga de quince (15) días, en virtud que existen diligencias que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las cuales no se ha recibido resulta alguna, no habiendo recibido el expediente relacionado con la investigación, que según se encuentra en éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Antecedentes
En fecha 25-01-2010 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, donde se acordó imponer a los imputados Douglas Omar Contreras Lara, natural de Barinas, fecha de nacimiento 31-03-1984, de 25 años de edad, venezolano, ocupación comprador y vendedor de carros y dueño de una Auto lavado Multiservicios L&D, ubicado en Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.394, hijo de Carmen Lara y de Douglas Contreras, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, sector uno, vereda 25, casa Nº 4, Barinas, (frente a la plaza de la urbanización) y Roberto Herni Pérez, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 29-10-1979, de 30 años de edad, venezolano, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.606, hijo de Fidelia del Carmen Pérez y desconoce al padre, domiciliado en la Urbanización Villa Guadalupe, calle 4, casa Nº 65, Quibor, estado Lara, acordándole imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos para el imputado Douglas Omar Contreras Lara, como autor de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Cooperador Inmediato de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en armonía con el artículo 84.1, del Código Penal y por el imputado Roberto Herni Pérez, como autor de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 320 del Código Penal.
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(Omissis) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)” (Subrayado tribunal)
Así las cosas, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y que se cumpla el debido proceso, en el caso sub examine, se observa que el Ministerio Público interpuso el escrito de solicitud de prórroga, en fecha 17-02-2010, tal como consta al folio 2 de las actuaciones complementarias, donde se lee sello húmedo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, recepción de correspondencia, sólo han transcurrido después de la decisión de fecha 25-01-2010, veintitrés (23) días continuos (artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal) y al realizar la dosimetría se colige que realizó la solicitud de prórroga con ocho (8) días de anticipación al vencimiento para presentar el acto conclusivo, además en el referido escrito explica los motivos por los cuales realiza tal solicitud, virtud que existen diligencias que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las cuales no se ha recibido resulta alguna. En consecuencia, considera ésta juzgadora ajustado a derecho conceder la prórroga de quince (15) días adicionales para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. Igualmente se deja constancia que la causa se remitió a esa Fiscalía en fecha 09-02-2010 con el oficio Nº LJ01OFO2010001721.Así se decide.
Tercero
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Concede un lapso de quince (15) días, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida. Notifíquese a la defensa de los imputados. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 19, 26, 51, 253 y 257 Constitucional; artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero (02) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN