REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000628
ASUNTO : LP01-P-2010-000628

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscalía Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Dioskani De Jesús Guerrero Escalante, venezolano, nacido en fecha 10/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.339.992, de estado civil soltero, ocupación obrero en el área de construcción, hijo de los ciudadanos: José Tiburcio López y Gloria Escalante (fallecida), domiciliado en la avenida Perimetral, sector “Gunercindo Rojas”, cerca del Estadium viejo, casa -01, Tovar, estado Mérida, teléfono de su progenitor: 04268790562, precalificando la conducta del referido ciudadano en los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ibídem.
Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 10 y su vuelto), de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo Primero (PM) Jesús Salas y Cabo Primero (PM) Hernán Guerrero, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Sub-Comisaría Policial Nº 08 Tovar del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy a eso de las 01:45 horas de la tarde se encontraban los servidores públicos antes descritos en labores de patrullaje rutinario, por el pasaje Burguesa, calle nueve, específicamente en el semáforo que está ubicado diagonal a la entidad financiera bando del Sur Tovar Estado Mérida, en la unidad radiopatrullera con las siglas P-342, cuando recibieron una llamada radiofónica de la central de la S/comisaría policial Nº 08 Tovar, donde informaron que en el sector de la Lagunita, Parte (sic) baja de los Limones, Parroquia el Llano, Tovar, Estado Mérida, se encontraba una servidora Publica (sic) de la policía del estado Mérida, la cual ameritaba apoyo ya que había sido víctima por cuanto le habían despojado de su vehículo un equipo reproductor, dirigiéndose la comisión policial al sitio y la llegar a la entrada de la vía principal del renombrado sector de la misma calle nueve, pudieron visualizar a un joven, quien vestía para el momento, pantalón blue jean, una franela tipo chemisse de color rosado, y gorra de color beige, de piel blanca y contextura delgada corriendo por toda la vía, con un reproductor en la mano y un arma blanca tipo cuchillo en la otra, siendo interceptado en la esquina donde está la entrada del sector de la lagunita, sector ya plenamente identificado; los servidores Públicos (sic), le solicitaron que entregara los objetos y el arma blanca (hoja metálica de cuchillo marca especial Steel), accediendo a entregarlos. Acto seguido se le practica la inspección personal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más evidencias de interés criminalístico. En ese instante se apersona la ciudadan, quien quedo (sic) identificada como: ROCIO DEL VALLE BELANDRIA PEÑA, venezolana, de 33 años de edad, portadora de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.487.127, cuyos datos completos se encuentran reflejados en el acta de identificación de víctimas y testigos en concordancia con el Articulo (sic) 55 De (sic) La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana de Venezuela, quien vestía su uniforme reglamentario, que la acredita como servidora Publica (sic), al Servicio (sic) de la Policía del Estado Mérida, identificando al ciudadano, como el autor material del desvalijamiento del vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, modelo Century, color Verde (sic), placa KCL583, año 85, así como también el equipo reproductor de audio, Marca Pionner, Modelo DEH-P59501B, con serial alfanumérico a nivel de la placa metálica inferior Nº P1394373333923, con su respectivo frontal y cable de conexión de color negro y gris. Por consiguiente se le solicita su documentación personal al ciudadano manifestando no poseerla, e indicando ser y llamarse como queda escrito: YOSKANI DE JESUS GUERRERO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido el 10/10/91, residenciado en Sector Sabaneta, Rómulo Gallegos, casa Sin (sic) número, Tovar Estado Mérida, y ser titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.339.992 (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial, (folio 10 y su vuelto), de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo Primero (PM) Jesús Salas y Cabo Primero (PM) Hernán Guerrero, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Sub-Comisaría Policial Nº 08 Tovar del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, de la detención del imputado de autos.
2) Entrevista de la víctima Rocio del Valle Belandria Peña, (folio 11 y su vuelto), de fecha 23-02-2010, quien expone en dicha entrevista: “Yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita a eso de las 01:40 horas de la tarde, del día 23/02/2010, portando mi uniforme reglamentario en ese momento escuche (sic) la puerta de mi vehículo, Marca (sic) Chevrolet, modelo Century, color Verde (sic), placa KCL583, año 85, que la abrieron y la cerraron, me asomé por la ventana y pude observar a un joven, que para el momento vestía pantalón blue Jean y chemisse rosada y una gorra de color beige, de contextura delgada que se encontraba dentro del vehículo, ya identificado, Yo (sic) de inmediato llame al comando policial para que me enviaran la unidad, y Salí hacia la parte externa donde se encontraba el vehículo y le indique (sic) al joven que se saliera de mi carro, el salió del vehículo con un cuchillo en la mano, y en la otra el radio reproductor, dándose a la fuga hacia la calle principal de la urbanización siendo interceptado, por una comisión de servidores públicos, a bordo de la unidad radiopatrullera con las siglas P-342, encontrándole en su poder las evidencias antes mencionadas. Es todo”
3) Inspección Nº 126, (folio 16 y su vuelto), de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective Hernández Ronald y Agente de Investigación I Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia que el vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, color verde, placas KCL583, modelo Century, año 1985, uso particular, serial de motor ZFV00295, se encuentra desprovisto de su equipo reproductor.
4) Inspección Nº 126, (folio 16 y su vuelto), de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective Hernández Ronald y Agente de Investigación I Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia del sitio inspeccionado: sector Lagunita, parte baja de los Limones, vía pública, Municipio Tovar, estado Mérida.
5) Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-S/N, (folio 21 y vuelto), de fecha 23-02-2010, suscrita por el Sub-Inspector Romero Ronald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que el artefacto eléctrico llamado reproductor de carro, elaborado en metal de color negro marca Pionner, está valorado en ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo)
6) Reconocimiento Legal N° 9700-201-ST-072, (folio 22 y vuelto), de fecha 23-02-2010, suscrita por el Sub-Inspector Romero Ronald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que el la hoja metálica de la comúnmente denominada cuchillo, es marca Steel, sin empuñadura, serial ST5006.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Dioskani De Jesús Guerrero Escalante, fue aprehendido por la comisión policial minutos después de haber sido sorprendido por la víctima desvalijándole el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, clase automóvil, color verde, placas KCL583, modelo Century, año 1985, uso particular, serial de motor ZFV00295 y al decirle que saliera éste salió con el reproductor en la mano y una lámina metálica de cuchillo en la otra, dándose a la fuga hacia la calle donde fue interceptado por los funcionarios actuantes. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituyen los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores frustrado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión del reproductor y el arma blanca en poder del supra ciudadano al momento de ser aprehendido, luego que se dio a la fuga cuando la víctima le indicó que saliera del vehículo son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación a los antes mencionados tipos penales.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada en los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores frustrado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Dioskani De Jesús Guerrero Escalante, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Dioskani De Jesús Guerrero Escalante, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Dioskani De Jesús Guerrero Escalante, antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 19, 75, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero (02) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN