REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000644
ASUNTO : LP01-P-2010-000644

AUTO NEGANDO APREHENSIÓN DEL INVESTIGADO

Visto que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogada Sonia Yamiry Carrero Molina, en fecha 26-02-2010, siendo las once y cuarentaiocho (11:48 a.m.), interpuso solicitud de orden de aprehensión en contra del investigado Arturo José Bonamie Medina, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-55, edad 53 años, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, domiciliado en la Urbanización Las Delias, calle 5, casa 203, Mérida, estado Mérida, por ser el presunto autor del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez capturado se proceda a la fijación de una audiencia respectiva a los fines de oír su declaración como imputado, conforme lo establece el artículo 130 eiusdem.

Este Tribunal de Control, pasa pronunciarse sobre la solicitud en el lapso legal establecido con los fundamentos de hechos y derechos que seguidamente se establecen:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. (…)”

Antecedentes

Consta de la revisión a las actuaciones escritas que corren en el legajo de actuaciones:
1.- Escrito interpuesto por el ciudadano Juan Peña Peña, (folio 1), de fecha 05-12-2007, donde presente acusación en contra del ciudadano Arturo José Bonamie Medina, en virtud que le pagó por sus servicios para que le hiciera la declaración sucesoral y presuntamente no realizó tal acto.
2.- Acta de entrevista policial, (folio 6 y su vuelto), de fecha 14-01-2008, donde se refleja entrevista realizada a la ciudadana Karina del Carmen Rincón Capano, la cual expuso: “me presento ante este despacho a informar que yo estuve presente cuando el ciudadano Juan Peña, quien es mi amigo desde hace como seis años le entrego (sic) al Abogado (sic) Arturo José Bonomis (sic), una carpeta contentiva de documento, para que este se (sic) realizara un trabajo legal por la cual también fui testigo cuando mi amigo le pago (sic) la cantidad de 80.000 mil bolívares, resulta que pasado el tiempo este abogado no le a (sic) realizado ningún trabajo y no le quiere entregar los documentos, yo personalmente e acompañado a JUAN PEÑA, hacia las oficinas de este abogado y también hacia varios sitios donde este lo cita pero siempre nos deja esperando es decir nunca se aparece, (…)”
3.- Acta de entrevista policial, (folio 7 y su vuelto), de fecha 14-01-2008, donde se refleja entrevista realizada al ciudadano Luzardo José Daniel, el cual expuso: “Me presento a este despacho a informar que yo e (sic) sido testigo de que el ciudadano Arturo José Banomis (sic), quien es abogado, no le quiere entregar los documentos de propiedad y una libreta de ahorros al ciudadano Juan Peña, quien es mi vecino desde hace como 20 años, resulta que Juan le hizo entrega de una carpeta contentiva de dichos documento (sic) para que este abogado le realizara un trabajo legal por la cual también fui testigo cuando mi vecino le pago (sic) la cantidad de 80.000 mil bolívares, resulta que a pasado el tiempo y este abogado no le a (sic) realizado ningún trabajo y no le quiere entregar los documentos, hace tiempo lo cito (sic) a La (sic) Plaza (sic) de San Juan de lagunillas (sic) y yo lo acompañe (sic) pero este abogado nunca se presento (sic) y no era la primera ves (sic) que se lo hacia ya en varias oportunidades se lo habia (sic) hecho. Es todo.”
4.- Acta de entrevista policial, (folio 8 y su vuelto), de fecha 17-01-2008, donde se refleja entrevista realizada al ciudadano Juan Peña Peña, el cual expuso: “Me presento ante este despacho con la finalidad de ratificar la denuncia interpuesta por mi persona en la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) donde denuncio al abogado de nombre Arturo José Bonomis (sic), quien reside el (sic) San Juan de Lagunillas, sector Inrrevi, casa 230, calle 8, Municipio Sucre del estado Mérida, a quien le hice entrega de unos documentos de propiedades de terrenos propiedad de mi tía quien falleció y me dejo (sic) esos terrenos de herencia, a los cuales dicho abogado lo iba a poner a mi nombre, también le hice entregado (sic) de una libreta de ahorro del banco provincial, para reclamar el dinero que mi tía habia (sic) dejado, el (sic) me dijo que iba hacer todo el papeleo para que los terrenos pasaran hacer de mi propiedad y el dinero que mi tía habia (sic) dejado en la cuenta, pasara hacer de mi propiedad. Por todo el trabajo este ciudadano me cobro (sic) la cantidad de 80 bolívares fuertes, los cuales les entregue (sic) en el mes de agosto del 2006, y hasta la presente fecha no me a realizado ningún trabajo y en el momento de yo pedirle los documentos este se rehúsa a entregármelos, manifestando que yo debía pagarle los honorarios desde esa fecha los cuales eran de 600 bolívares fuertes. Es todo.”
5.- Acta de investigación penal, (folio 10), de fecha 20-01-2008, suscrita por el Agente Willmer Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el ciudadano Banamie Medina Arturo José, tiene registro policial.
6.- Oficio suscrito por el Dr. Eliseo Antonio Moreno Monsalve, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del estado Mérida, (folio 15), de fecha 25-03-2008, donde indica que el ciudadano Arturo José Bonomie Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, está inscrito en el colegio, en fecha 22-07-1996, bajo el Nº 3.090, folio 316 y bajo la matricula Nº 65.344.
7.- Oficio dirigido al Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal Mérida, (folio 22), de fecha 02-04-2008, suscrita por el investigado Bonomie Medina Arturo José, donde solicita designación de defensor público por no tener recursos económicos.
8.-Oficio Nº DP16-013-2008 suscrito por el abogado Ernesto García, (folio 28), de fecha 03-06-2008, donde el indicado defensor público asume la defensa del investigado de autos.


Razones de hecho y de derecho que fundamenta la decisión

Los anteriores elementos analizados racionalmente suministran a ésta juzgadora la presunción de un hecho delictivo por parte del investigado de autos, ahora bien, no pudiendo soslayar que a partir del folio 30 al 40, existen oficios dirigidos al investigado de autos, como al defensor y actas firmadas solo por el defensor en virtud de no haber asistido al despacho fiscal el investigado.

De lo cual se colige que no se encuentra debidamente citado el investigado de autos o por lo menos no consta en las actuaciones si realmente tenía conocimiento de tales actos, llamando la atención que cuando el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida le hizo el llamado a los fines que nombrara defensor éste acudió (folios 20, 22 y 23).

Siendo las cosas así, considera quién aquí decide que el Ministerio Público debe hacer constar las resultas de las boletas u oficio dirigidas al investigado de autos, donde se pueda evidenciar que efectivamente tiene una conducta contumaz, para solicitar la orden de aprehensión, como agotar todos los recursos que le da el legislador a los fines de hacer comparecer al investigado ante ese despacho fiscal, por ello, lo ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto acuerda orden de aprehensión en contra del investigado Arturo José Bonamie Medina. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público con respecto acordar la orden de aprehensión en contra del investigado Arturo José Bonamie Medina. Notifíquese a las partes y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero (02) de dos mil diez (2010).

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 04,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nº
Oficio Nº

Sria.