REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000638
ASUNTO : LP01-P-2010-000638
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Víctor Marcelino Guerra Padrón, venezolano, natural de Caracas, nacido el 06-07-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.066, hijo de Maribel Padrón Facundez y de Oscar Alfredo Guerra, residenciado en la Urbanización Las Delias, quinta La Trinidad, (detrás del Centro Comercial San Cristóbal), Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-266.25.41; precalificando como autor del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, ibídem.
Segundo
De los Hechos
Consta acta policial (folios 4 y su vuelto), de fecha 24-02-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 183 Méndez Juan y Agente (PM) Nº 566 Celis Javier, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del estado Mérida, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En fecha veinticuatro de febrero del año en curso y siendo aproximadamente las once horas y dieciocho minutos de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por el sector centro específicamente Avenida 4 y 5, cuando se acerco (sic) un ciudadano quien se identifico (sic) como GARCÍA URBINA BENIGNO, cedula (sic) de identidad N° 10.715.520, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/69, estado civil soltero, profesión Chofer, manifestando que el (sic) se encontraba esperando turno en el Terminal de Ejido Ubicado (sic) en la calle 26, frente al yudo (sic), de la Línea Unión Mérida Ejido, en el Encava signada con el numero 36, un ciudadano joven de Contextura (sic) delgada, color de piel blanco, que vestía Chaqueta (sic) de color gris con negro, chemis gris a rayas de color rojo y pantalón blue jean (sic), lo había robado el dinero del diario producto del pago de los pasajeros, haciéndose pasar por pasajero y en un momento de descuido agarro (sic) el dinero que tenia (sic) una caja y salió corriendo, por lo que de inmediato se implemento (sic) un dispositivo de seguridad por las adyacencias, donde se logro (sic) visualizar específicamente en la calle 24 entre avenida 5 y 6 aun (sic) ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado, seguidamente se procedió a interceptar al ciudadano y a preguntarle que si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no; seguidamente el Cabo Segundo (PM) Nº 183 Méndez Juan amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho trasera del pantalón blue jean (sic) que vestía la cantidad de (98,oo Bs F) Noventa (sic) y ocho bolívares fuertes, en papel moneda de curso legal en el país con la siguiente denominación (08) Ocho (sic) Billetes (sic) de Diez (sic) Bolívares (sic) fuertes serial A25400767; B86151430; B10938284; C08752079; G18071622; G01031982; H23333923; H35557115; (02) Dos (sic) Billetes (sic) de cinco Bolívares (sic) fuertes serial B06590020; B80018211; (04) Cuatro (sic) Billetes (sic) de Dos (sic) Bolívares (sic) fuertes serial A49903564; B45923272; B84327742; C42820221, los cuales cada uno se encontraban doblados por la mitad, posteriormente se le solicito al ciudadano si portaba identificación manifestando no portar cedula (sic) y quien dijo ser y llamarse VÍCTOR MARCELINO GUERRA PADRÓN, cedula (sic) de identidad Nº 20.307.066, de 22 años de edad, no aportando mas datos a la comisión policial, (…)”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folios 4 y su vuelto), de fecha 24-02-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 183 Méndez Juan y Agente (PM) Nº 566 Celis Javier, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos.
2) Entrevista al ciudadano Ronald Antonio Contreras Rojas, (folio 6), de fecha 24-02-2010, el cual expone: “Aproximadamente las once horas y veinte minutos de la mañana, iba caminando por la calle 24 con avenidas 5 y 6, cuando observe que un joven de contextura delgado, color de piel blanco, que vestía Chaqueta (sic) de color gris con negro, chemis gris a rayas de color rojo y pantalón blue jean (sic), iba corriendo en eso escuche gritos de una persona pidiendo ayuda ya que lo habían robado y un funcionario policial que se encontraba en cerca lo agarro (sic) y lo reviso (sic) le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía la cantidad noventa y ocho bolívares fuertes, los funcionarios policiales se lo llevaron detenido y a mi me informaron que me tenia que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista. Es todo.”
3) Entrevista del ciudadano Benigno García Urbina, (folio 7 y su vuelto), de fecha 24-02-2010, el cual expone: “Aproximadamente a las once horas y quince minutos de la mañana me encontraba esperando turno en el Terminal de Ejido Ubicado en la calle 26, frente al yudo (sic), cuando a borda un joven de contextura delgado, color de piel blanco, que vestía Chaqueta (sic) de color gris con negro, chemis gris a rayas de color rojo y pantalón blue jean (sic), haciéndose pasar por pasajero y esperando mi descuido para agarrar el dinero que tenia una caja donde se coloca todo el dinero del trabajo que era la cantidad de noventa y ocho bolívares fuertes, agarrando el dinero y salió corriendo y yo también Salí (sic) corriendo atrás de el joven, después visualice (sic) cerca a unos funcionarios policiales y les conté lo que había pasado, logrando agarrar al ciudadano en la calle 24 con avenida 5 y 6, donde estuve presente en ele momento de la revisión que le hicieron al ciudadano y donde le informe (sic) al funcionario que ese era el ciudadano que me había robado y que el dinero que tenia era de mi propiedad ya que al revisarlo el dinero estaba colocado doblado por la mitad separado, y así se lo encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón blue jean (sic) que vestía, después los funcionarios policiales se lo llevaron detenido y a mi me informaron que me tenía que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista. Es todo.”
4) Inspección Nº 678, (folio 19 y su vuelto), de fecha 24-02-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación I Jonathan Molina y Ferrer Max, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber inspeccionado el vehículo marca Ford, color blanco-multicolor, microbús, año 2007, uso Transporte Público, tipo colectivo, serial carrocería 8YTV2UHG678A10680.
5) Inspección Nº 677 y 678, (folio 20 al 21 y su vuelto), de fecha 24-02-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación I Jonathan Molina y Ferrer Max, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber inspeccionado la calle 24 Rangel, entre avenidas 5 Zerpa y 6 Rodríguez Suárez, vía pública, Mérida, estado Mérida, indicando las características del lugar en referencia.
6) Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-546, (folio 23 y su vuelto), de fecha 24-02-2010, suscrito por el Agente de Investigación Jean Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el material suministrado en estudio resultó ser ocho (8) piezas de papel con apariencia de billetes de diez bolívares fuertes, dos (2) piezas de papel con apariencia de billetes de cinco bolívares fuertes y cuatro (4) piezas de papel con apariencia de billetes de dos bolívares fuertes, todos emitidos por el Banco Central de Venezuela siendo piezas auténticas de origen legal en el país y suman la cantidad de noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. 98,oo).
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Víctor Marcelino Guerra Padrón fue aprehendido luego que en un momento de descuido del chofer le agarró el dinero que tenia en una caja en el Microbús Línea Unión Mérida Ejido, saliendo corriendo y al implementar el dispositivo de seguridad por las adyacencias, se aprehendió con el dinero en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Víctor Marcelino Guerra Padrón, encuadra en el tipo penal como autor de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en virtud de haberse apoderado del dinero que el chofer tenía en la caja esperando su turno en el Terminal Ejido, sin su consentimiento del lugar donde se hallaba.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado el dinero que tenía en la caja el chofer el cual tenía en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión, el cual quitó de la caja sin el consentimiento del chofer del Microbús, suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Hurto Simple.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, el imputado fue visto por los ciudadanos José Alonso Guerrero Márquez y Jesús Alexis Terán Muñoz y luego la autoridad policial, lo aprehendió con el bolso contentivo de los objetos hurtados en las manos –cuatro esfinges alusivas a Jesucristo-, dándose éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Víctor Marcelino Guerra Padrón, constituye el delito como autor de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal vigente.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Víctor Marcelino Guerra Padrón (antes identificado) las medidas cautelares sustitutivas, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.
Séptimo
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Víctor Marcelino Guerra Padrón; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito para el supra imputado como autor del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Víctor Marcelino Guerra Padrón (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 451 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,