REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002597
ASUNTO : LP01-P-2009-002597
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 03 de febrero de 2010, (folios 433 al 439), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:
Capítulo I
De la audiencia preliminar
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 04-05-2009 (folios 231 al 252) y escrito como nueva prueba, de fecha 15-05-2009 (folios 262 al 267), el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, como el escrito de nueva prueba, cumplieran con los requisitos formales y materiales (artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal como el escrito de nueva prueba presentada por los abogados Héctor José Claro Alvarado, José Gregorio Lobo Rangel y Nahir Carolina Rojo Manrique; explanada en la audiencia preliminar por la abogada Nahir Carolina Rojo Manrique, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del estado Mérida, contra del ciudadano José Luís Rodríguez Belandria, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.495, de 29 años, fecha de nacimiento 24/06/1980, ocupación Operador de Protección Industrial de PDVAL, hijo de Luís Gonzaga Rodríguez Neuman y Emilta Belandria de Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 26, casa Nº 30, teléfono: 0416-1786213; representado por el defensor público abogado Siro de Jesús García Molina, por la comisión del delito Obtención Ilegal de Utilidad Provenientes de Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.
Capítulo II
Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:
El ciudadano José Luís Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.495, solicitó crédito al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), crédito para la siembra de cuatro (4) hectáreas de Café Fundación, en el estado Mérida, enmarcado dentro del plan de siembra, situación verificada a través del trámite Nº 15.362, siendo aprobado la cantidad de cuarenta y dos millones cuarenta y ocho mil quinientos setenta y cinco con ochenta y un céntimos (Bs. 42.048.575,81), en dinero actual son cuarenta y dos mil cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 42.048,57) a los fines de la ejecución del crédito el referido ciudadano indicó que la siembra se desarrollaría en el Fundo Las Mesitas, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida; al realizarle la inspección por el técnico de FONDAFA, Osmar Yván Marquina, dejó constancia que el productor (José Luís Rodríguez), no sembró las cuatro (04) hectáreas de acuerdo a lo planificado y para lo cual le habían dado los recursos antes indicados, sólo poseía sembrada apenas el 0,5 hectáreas, es decir menos de una (1) hectárea de siembra. Constatándose que al ciudadano José Luís Rodríguez, se le ha otorgado trece mil ochocientos setenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.879.19), recursos éstos dados al referido ciudadano siguiendo el plan de siembra programado, evidenciándose presuntamente la mala intención por parte del mismo se aprovechó de tales recursos ya que cobró las cartas ordenes para la siembra, sin dar cumplimiento a lo acordado en el plan de siembra.
Hecho éste que fue encuadrado por el Ministerio Público en el delito de Obtención Ilegal de Utilidad Provenientes de Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano José Luís Rodríguez, quién desplegó la conducta antes narrada, es una persona que por si misma se procuró ilegalmente alguna utilidad del dinero que le fue otorgado de acuerdo al plan de siembra, a los fines que fuese sembrando las cuatro (4) hectáreas de Café Fundación en el Fundo Las Mesitas, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, pues de la inspección realizada al indicado sitio, se constató que no había sembrado sino apenas 0,5 hectáreas, es decir, menos de una (1) hectárea de siembra.
Capítulo III
La excepción opuesta
En cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 letra c) del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos no revisten carácter penal, al respecto se observa de acuerdo a los hechos narrados donde se le otorgó un crédito al ciudadano José Luís Rodríguez, para la siembra de cuatro (4) hectáreas, recibiendo éste la cantidad de trece mil ochocientos setenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.879.19), siguiendo el plan de siembra programado y al haberse constatado según visitas realizadas al lugar que sólo había sembrado el 0,5 hectáreas, es decir, menos de una (1) hectárea de siembra, se encuentra subsumida en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, revistiendo tal conducta desplegada carácter penal, infiriéndose que desvió los recursos otorgados para la siembra para obtener alguna utilidad de los mismos, por tanto, se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor.
Capítulo IV
Las pruebas admitidas
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 04-05-2009 (folios 231 al 252) y escrito como nueva prueba, de fecha 15-05-2009 (folios 262 al 267), se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
En cuanto al escrito de prueba interpuesto por el defensor en fecha 22 de mayo del 2009 (folios 342 al 351), se acuerda admitir tal escrito presentado por el defensor, más cuando en el caso bajo examen se observa que el escrito complementario de la Fiscalía fue presentado en fecha 15 de mayo del 2009 (folios 262 al 267), no admitirlo sería cercenarle el derecho al defensor de realizar una defensa técnica por el lapso breve que tuvo para presentar sus órganos de pruebas, desde que la Vindicta Pública presentó su segundo escrito, aunado que desde el 22-05-2009 hasta el 01-06-2009, este Tribunal no dio despacho; por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que dicho escrito fue interpuesto en forma extemporánea.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa en sus escritos: En cuanto al primer escrito (folios 300 al 310), a.- La primera documental en virtud que es una copia simple de tal documento de propiedad, no se admite; b.- la segunda documental consistente en el certificado de Registro Nacional de productores de fecha 28/04/2005 (folio 314), se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes; c.- la tercera documental relacionada con el Contrato de Préstamo, firmado por FONDAFA de fecha 06/06/2005 se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes; d.- la cuarta documental relacionada al Certificado de Cobertura Rubro Agrícola Vegetal (folio 318) se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes; f.- En cuanto a la quinta documental, donde se solicita su incorporación por su lectura de la factura Agroisleña (folio 321) se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes; g.- En cuanto a las actas de control de visitas (folios 322 al 326), no se admiten porque las mismas son copias simples; h.- En cuanto a la séptima documental que habla de cuatro ordenes de pago, solo se admite la que consta al folio 327, no se admiten las restantes por ser copias simples; i.- En cuanto a la octava documental de tres (3) planillas de FONDAFA que indica trámite de operación de operación (folio 332 al 334) se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes; j.- En cuanto a la novena documental, consistente en un informe médico de fecha 08 de abril del 2008 (folio 335), no se admite en virtud de ser una copia simple; k.- En cuanto a la décima que trata de realizar una Inspección en el Hospital Universitario de los Andes, en la historia clínica Nº 981647, no se admite en virtud que la etapa de investigación como precluyó, teniendo el defensor el tiempo suficiente para solicitar al Ministerio Públicos las diligencias necesarias para realizar su defensa técnica (en fecha 16-03-2009 el Ministerio Público realizó acto de imputación encontrándose asistido por el defensor Siro de Jesús García Molina), aunado que no indica en la misma la pertinencia y la utilidad para los hechos que le está atribuyendo el Ministerio Público a su representado; l.- la décima primera, relacionada a la prueba testifical del ciudadano César Augusto Nieto Nava, se admite en cuanto a su testifical por ser útil, necesaria y pertinente; más no para presentarle el control de visita en virtud de que las mismas, no fueron admitidas por ser copias simples; m.- la décima segunda documental, (folio 336) no se admite en virtud de que es copia simple. Se deja constancia que el defensor no indicó nada en la audiencia sobre el acuerdo reparatorio que señala en el referido escrito (folio 309), por tanto, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. En cuanto al segundo escrito (folios 342 al 351), a.- La décima tercera prueba, en la cual indica que el Tribunal acuerde y ordene a la Empresa Agroisleña en la persona de Antonio Motolongo, que informe sobre los particulares que señala al folio 343 y que una ves conste tal informe, conste en las actas para la fecha del juicio, no se admite en virtud que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, el Tribunal de Control no tiene facultades de investigador; b.- la décima cuarta prueba, donde solicita de igual manera que el Ministerio de Agricultura y Tierras de Mérida, informe sobre los particulares que señala al folio 344 y que tal informe conste en las actas para la fecha del Juicio, no se admite en virtud que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, el Tribunal de Control no tiene facultades de investigador; c.- la décima quinta relacionada a la prueba de informe, donde solicita al Tribunal que acuerde y ordene a la Junta liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines informe sobre los particulares que señala al folio 345 y que tal informe conste en las actas para la fecha del Juicio, no se admite en virtud que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, el Tribunal de Control no tiene facultades de investigador; d.- la prueba testifical, prueba décima sexta relacionada con el testigo Francisco Noguera Vega, se admite por útil, necesaria y pertinente; e.- la décima séptima, los testigos ciudadanos Daniel Altuve Barreto, Israel Altuve Barreto, Domingo Enrique Altuve Barreto Y Amador Altuve Barreto, se admiten por ser útil, necesaria y pertinente; f.- La prueba décima octava, relacionada con la exhibición de objeto al testigo, el defensor indicó en la audiencia que desecha tal prueba y por ello no las promueve; g.- En cuanto a la impugnación de prueba, relacionada con la Inspección Técnica que consta al folio 169, de fecha 23/01/2009, realizada por los funcionarios Jhon Toro y Ronald Durán, se declara sin lugar tal impugnación en virtud que el profesional del derecho no fundamentó su solicitud, simplemente se conformó en señalar que no se ajusta a la realidad ni al sitio del suceso. En relación a las PRUEBAS, la primera documental consistente en un depósito realizado en fecha 25/03/2009, (folio 352) se admite por ser útil, necesaria y pertinente; igualmente depósito de fecha 21/04/2009 (folio 353), se admite; tales depósitos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes; segunda documental que habla de un reporte de crédito por cliente (folio 354) no se admite, en virtud que el mismo no se encuentra certificado por el ente que la emitió, podría estar alterado, desconociendo el Tribunal por cual vía fue obtenido; tercera prueba de informe, donde promueve la prueba de informes que solicitó como la prueba décima quinta, para que se requiera de FONDAFA, no se admite en virtud que tal prueba no fue admitida porque el Tribunal de Control no tiene facultades de investigador, sólo el Ministerio Público.
Capítulo V
De la medida de coerción
No se impone alguna medida cautelar al acusado en virtud que no fue solicitada y el supra acusado hasta la presente fecha se ha presentado a los actos del proceso.
Capítulo VI
Orden de abrir el juicio oral y público
En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa que se le sigue José Luís Rodríguez Belandria, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.495, de 29 años, fecha de nacimiento 24/06/1980, ocupación Operador de Protección Industrial de PDVAL, hijo de Luís Gonzaga Rodríguez Neuman y Emilta Belandria de Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 26, casa Nº 30, teléfono: 0416-1786213; representado por el defensor público abogado Siro de Jesús García Molina, por la comisión del delito Obtención Ilegal de Utilidad Provenientes de Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.
Capítulo VII
Emplazamiento de las partes
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena.
Capítulo VIII
De la acción civil
Visto el escrito de acción civil a los fines que le sea reparados los daños efectuados a la institución FONDAFA, se admite tal acción, en virtud que el referido escrito reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 125, 305, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal; 340 del Código de Procedimiento Civil, 72, 88 de la Ley contra la Corrupción.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (5) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN