REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003869
ASUNTO : LP01-P-2009-003869
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO
Visto el escrito, recibido en fecha 14-08-2009 (folio 49), suscrito por la ciudadana María Mercedes Leañez Blanco, por el cual solicita se le otorgue la entrega plena del vehículo usado de su propiedad, cuyas características son las siguientes: clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, color azul, placas XXD-625, año 1990, serial de motor 6 Cilindros, serial de carrocería 8YEFN28UXLV088333.
Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a la causa consta:
1) Denuncia realizada por la ciudadana María Mercedes Leañez de Blanco, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19-12-2002. (Folio 01)
2) Acta de Investigación Policial, (folios 02 y su vuelto), suscrita por el funcionario Rosendo Rojas Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó que el vehículo ut supra identificado, se encontraba retenido desde el 13-11-2002, y que al practicársele al mismo la correspondiente experticia de reconocimiento de seriales, arrojó como resultado, que el mismo se encontraba solicitado en el expediente Nº E-648.489, por el delito de Hurto en la Comisaría de Santa Mónica de Caracas y que al ser consultadas por el Sistema Integral de Información Policial, las mismas no aparecían registradas ante el sistema de enlace del MTC.
3) Experticia N° 593, de fecha 21-11-2002, suscrita por el Detective Jorgeri Francois Camperos Bueno y el Agente Tony Obdulio Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, (folio 03 y su vuelto), donde concluyen que la chapa de identificación del serial de carrocería 8YEFN28UXLV088333, ubicada en la parte superior del lado izquierdo del tablero de control, es FALSA y la chapa de identificación del serial de seguridad 088333, ubicada en el piso, lado izquierdo, a la altura de los pedales del freno y el acelerador , la misma es FALSA, que le fue desbastado totalmente el serial de seguridad el cual debe ir impreso bajo relieve a la altura del torrente del amortiguador, delantero lado derecho de la cajuela del motor y que mediante la técnica de reactivación de seriales, se logró obtener la numeración Original oculta del serial de seguridad: “066833”, el cual si corresponde; que le fueron recabadas las matrículas siglas YBG-035, al vehículo en estudio de dicha peritación.
4) Documento notariado ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, (folios 08 al 09), de fecha 17-08-2001, donde se refleja que el ciudadano Rubén Jesús López Barrios, le vendió a la ciudadana María Mercedes Leañez de Blanco, el vehículo antes referido.
5) Documento notariado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, (folios 10 al 11), de fecha 25-01-2001, donde se refleja que el ciudadano Luís Emilio Giannely Briceño, le vendió al ciudadano Rubén Jesús López Barrios, el vehículo antes referido.
6) Documento notariado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, (folios 12 al 13), de fecha 06-10-1999, donde se refleja que el ciudadano Jorge Daniel Labrador actuando con el carácter de Presidente de la firma “ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA Nº 1 C.A.”, le vendió al ciudadano Luís Emilio Giannely Briceño, el vehículo antes referido.
7) Acta de revisión Nº 0001474-99, (folio 14), de fecha 11-11-1999, suscrita por el funcionario José Luís Zapata, adscrito a la División de Investigaciones del Área Metropolitana de Tránsito y Transporte Terrestre.
8) Oficio Nº 0350, de fecha 26 de marzo de 1997, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita realizar la experticia al vehículo mencionado en autos (folio 15); y que de los folios 16 al 34, consta la “venta pública” (subasta) de dicho vehículo, a favor de “Centro Vista Nº 1 Estacionamiento de Vehículos C.A.”, autorizándose la circulación libre de éste, por todo el territorio nacional, siempre y cuando poseyera documentos en la lista de vehículos subastados (folio 20.)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que los seriales se encuentran suplantados y alterados, así como que no está solicitado; debidamente vendido a los diferentes dueños, pues los documentos anteriormente señalados demuestran la tradición legal y la titularidad del derecho de propiedad, los cuales se encuentran debidamente notariados, siendo menester señalar que los documentos notariales fueron otorgados en presencia de Notario, respectivamente, que son los que dan fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física.
Igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545.
No pudiendo soslayar, esta juzgadora que se debe devolver lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación (vide artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios, y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal, (2006), artículo 10 numeral 10.
En el caso sub examine, el vehículo no se encuentra incurso en una acción delictiva, pues se desprende de la experticia que indica que no está solicitado el vehículo en cuestión y los documentos que demuestran la tradición legal, por tanto, la posesión legítima del vehículo le asiste a la solicitante, aunado, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (Vide sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 13-08-2001 sentencia N° 01-0575, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Es palmario, que en el caso bajo examen el vehículo en referencia presenta seriales suplantados y alterados, de acuerdo a la Experticia N° 593, de fecha 21-11-2002, suscrita por el Detective Jorgeri Francois Camperos Bueno y el Agente Tony Obdulio Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; empero, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, además los documentos anteriormente señalados demuestran la tradición legal y la titularidad del derecho de propiedad de la solicitante; en tal sentido, la entrega es procedente solo en guarda y custodia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Acuerda la entrega del vehículo, supra identificado, en guarda y custodia a la solicitante María Mercedes Leañez Blanco, igualmente, acuerda remitir la presente causa una vez quede firme la presente decisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. En consecuencia, ofíciese a Grúas Satélites para la devolución del indicado vehículo a la solicitante.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil. Notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco días del mes de Febrero de dos mil diez (05-02-2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,