REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000386
ASUNTO : LP01-P-2010-000386

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA



Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Luís Alberto Méndez Méndez, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 36 años, fecha de nacimiento 01/06/1974, ocupación mecanico, hijo de Ana Olga Méndez de Valero y Luís Alpio Méndez Méndez, titular de la cédula de identidad N° 14.623.543, domiciliado en el Barrio Monseñor Moreno, calle principal, casa Nº 30, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0275-4734215; precalificando el hecho como Violencia Sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem, solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem y solicitó se le imponga una medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 6 y su vuelto), de fecha 02-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Nº 228 Lcdo. Amable Márquez y Agente (PM) Nº 352 Eglis Ochoa, adscritos a Dirección General de Policía, dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día lunes 01/02/2010 a las 11:45 horas de la noche, la comisión policial arriba mencionada efectuando recorrido ordinario en la unidad radiopatrullera siglas P-342, por el sector El Corozo Tovar, por cuanto el ciudadano se había introducido a dicho inmueble, el cual es habitado por una ciudadana de avanzada edad. De inmediato, se trasladan los Servidores Publicos (sic) antes citados, logrando constatar en la vivienda indicada, a un numeroso grupo de personas que rodeaban la misma, manifestando varios de ellos que un ciudadano que responde al apodo de “BETO CHUCHERO” se había introducido por el techo de la casa habitada solamente por una ciudadana de avanzada edad, con intenciones de violarla, porque ella habita sola dentro del inmueble. En tal virtud se procede a forzar la puerta principal de la vivienda, tratándose de una reja metálica, sujeta por un alambre metálico como seguro, ingresando en compañía de varios ciudadanos residentes del sector, actuando amparados (…) observando a una ciudadana sobre la cama, con una prenda de vestir, tipo bata, cubriéndose con un CHENIL, en evidente estado de nerviosismo, notando que en el patio trasero de la vivienda, se encontraba un ciudadano, totalmente desnudo, al cual se le informó (…) que quedaría en calidad de detenido (…) quedando identificado como queda escrito: LUIS ALBERTO MÉNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.543, natural de Tovar, estado Mérida y residenciado en el barrio Monseñor Moreno, via principal, casa S/N, Tovar, (…) por cuanto la víctima no puede articular las palabras de manera fluida, razón de su avanzada edad. Al mismo tiempo se procede a trasladar sobre un colchón hasta el área de emergencia del Hospital II San José de Tovar, debido a su incapacidad para caminar, a la ciudadana víctima, la que fuera identificada con los siguientes datos filiatorios: TOMASA RODRIGUEZ, venezolana, de 85 años de edad, de estado civil soltera y residenciada en el barrio Monseñor Moreno, calle principal, casa sin numeración visible y sin frisar, de techo de Zinc, El Corozo, Tovar; no obteniéndose más datos por cuanto carecía de la documentación personal al momento, siendo valorada por el DR. DANIEL BRICEÑO, en su condición de médico de guardia de esa área asistencial, diagnosticando los siguiente: SIGNOS Y SINTOMAS DE ABUSO FISICO, PSICOLOGICO Y SEXUAL CON SECRECIONES VAGINALES (RESTOS DE SEMEN), (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 6 y su vuelto), de fecha 02-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Nº 228 Lcdo. Amable Márquez y Agente (PM) Nº 352 Eglis Ochoa, adscritos a Dirección General de Policía, donde dejan constancia del procedimiento en el cual quedó detenido el imputado de autos.
2) Entrevista del testigo José Rafael Padilla Dávila, (folio 7), de fecha 02-02-2010, expuso. “Yo voy bajando de la casa de mi novia y hay dos muchachos en la esquina ellos me llamaron y me dijeron que vieron a BETO (CHUCHERO), que había saltado la pared de la casa de Tomasa, fue cuando yo le dije que tenia que avisarle a la gente, los demás fueron avisándole a los vecinos, nos reunimos todos y fuimos a la casa de Tomasa, se le dio golpe a la puerta de la casa de ella y se escuchaba los gritos de la señora y fue cuando llego (sic) la policía y encontró BETRO CHUCHERO en (sic) patio de la casa desnudo.”
3) Entrevista del testigo José Ramón Pernía Bentacourt, (folio 8), de fecha 02-02-2010, expuso: “yo estaba acostado en mi casa y llegaron las hermanas mías y me llamaron y me contaron que BETO se había metido en la casa de (sic) señora Tomasa, fue cuando me levante (sic) haber que había pasado todos los vecinos comentaban que Beto estaba dentro de la casa de la Señora Tomasa me acerque (sic) a la casa de la señora y veo a Beto completamente desnudo que la policía estaba sacando y la señora Tomasa estaba dentro del cuarto de ella acostada y arropada (…)”
4) Entrevisto del testigo Yineth Carolina Pernía Medina, (folio 9), de fecha 02-02-2010, expone: “yo estaba en el cuarto de mi hermano en el momento que voy acostarme voy a cerrar la puerta de mi casa vimos a unos muchachos cerca de la vivienda de la señora Tomasa cuando me vieron me dijeron que BETO habia (sic) saltado una pared que es de la vivienda de la señora Tomasa, fue cuando salimos todos los vecinos llamaron a la policía mientras que llegaban le estabamos (sic) haciendo casería para ver si él se escapaba, me acerque (sic) a la ventana y escuche (sic) los quejidos de la señora Tomasa y se escuchaba cuando el BETO estaba rompiendo un Chenil, luego llego (sic) la policía (…)”
5) Acta de investigación policial, (folios 14 y su vuelto), de fecha 02-02-2010, suscrita por el Agente Torres Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, quién deja constancia que encontrándose de guardia recibió el procedimiento donde remiten al imputado de autos y la evidencia. Asimismo, que el imputado de autos, presenta registros policiales.
6) Inspección Nº 058, (folio 21 y su vuelto), de fecha 02-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective Hernández Ronald y Agente de Investigación I Gabriel Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, los cuales indican las características del lugar inspeccionado: barrio Monseñor Moreno, casa 33, sector El Corozo, Tovar, estado Mérida.
6) Experticia Nº 9700-248-043, (folio 22), de fecha 03-02-2010, suscrita por el Médico Forense Dra. Jesús Armando Ovalles Lobo, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual indica que la víctima Tomasa Rodríguez, de 85 años de edad, no presentó para el momento del examen lesiones físicas corporales aparentes, himen anular con desgarros antiguos, introito vaginal congestivo. No existe capacidad Psicofisica para repeler una agresión sexual. Sugiriendo valoración por siquiatra forense.
7) Experticia Nº 9700-067-DC-297, (folios 23 y su vuelto), de fecha 03-02-2010, suscrito por el Detective T.S.U. Vivas José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, en la cual indica que las muestras tomadas a Tomasa Rodríguez, hisopado (introito vaginal) se apreció material de naturaleza seminal, como en la muestra de hisopado (cerviz) se apreció material de naturaleza seminal.
8) Experticia Nº 9700-154-P-0119, (folios 24 y su vuelto), de fecha 04-02-2010, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, concluye que Luís Alberto Méndez es un adulto sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, presenta dependencia a sustancias psicoactivas (Base de Cocaína y Marihuana) incluyendo de alcohol de larga data.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Luís Alberto Méndez Méndez, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber abusado sexualmente a la víctima señora Tomasa Rodríguez, pues de las entrevistas realizadas a los vecinos se desprende que el supra ciudadano había saltado la pared de la casa de la señora Tomasa y mientras esperaban a los funcionarios policiales escucharon los gritos de la señora, el cual los funcionarios policiales lo encontraron completamente desnudo en el patio de la referida vivienda. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el delito de Violencia Sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quinto
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Sexto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo, como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación del supra imputado en el delito, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Luís Alberto Méndez Méndez, (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Octavo
De lo solicitado por el Ministerio Público

Acuerda con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del estado Mérida, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, con respecto se acuerde el traslado del imputado en el día 05-02-2010, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines de realizar perfil genético, antes de ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese para el fin antes indicado.

Noveno
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Luís Alberto Méndez Méndez, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en el delito de Violencia Sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Luís Alberto Méndez Méndez (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem.
QUINTO: Acuerda con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del estado Mérida, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, con respecto se acuerde el traslado del imputado en el día 05-02-2010, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines de realizar perfil genético, antes de ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese para el fin antes indicado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 250, del Código Orgánico Procesal Penal; 43, 44.1, 93, 94, y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (5) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN