REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000090
ASUNTO : LP01-P-2010-000090


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el acto celebrado el día catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2010), a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los investigados MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN E IRAIZ SILVA, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, como autores para los ciudadanos MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS Y JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN, con excepción de la ciudadana IRAIZ SILVA que se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, pero en calidad de Cooperadora inmediata, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y a ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del texto sustantivo penal, en perjuicio de ISENIS ALBERTO SALAZAR ARAQUE y JOSÉ MIGUEL PIEDRAHITA CHACÓN.-
En consecuencia este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE APRECIARON POR EL TRIBUNAL COMO FLAGRANTES

Del acta policial se desprenden los siguientes hechos:

“….En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la noche, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales: Cabo 1ero (PM) N° 408 Franco Luis, Distinguido (PM) NO 314 Agrical Reverol, Agente (PM) NO 598 Hernández José, Agente (PM) N° 621 Paredes Carlos Adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, quienes estando debidamente juramentados y en conformidad con los Artículos 117 y 125 sus numerales, Artículos, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En ésta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche encontrándonos en labores de patrullaje por el sector del centro de la Ciudad del Estado Mérida, Municipio libertador, en las unidades motorizadas M-616, M-347, M-617, cuando se recibió llamada vía radio de comunicaciones de SATEM 171 informando que nos trasladáramos hacia la Avenida cuatro con calle diecinueve frente al establecimiento nocturno de Gradas debido a que un funcionario policial requería apoyo, trasladándonos de inmediato al sitio, al llegar, visualizando metros abajo del centro nocturno habían dos personas sangrando uno de ellos a nivel de la cabeza, y el otro a nivel del abdomen, identificándose este ultimo como funcionario policial con el Cargo de Agente (PM) N° 45 Joenis Salazar Araque, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/79, soltero, quien informó que cuatro ciudadanos entre ellos tres hombres, y una mujer, uno de ellos de piel blanca, ojos claros, de estatura mediana, contextura mediana, cabello muy corto, vestía un suéter de color beige con marrón un pantalón jeans de color azul, junto con otro delgado bajito, piel blanca vestía un suéter de color oscuro y pantalón azul claro, y otro de piel morena delgado vestía un suéter de color azul y gris y una mujer de estatura baja, morena cabello liso, vestía una chaqueta de color azul y Jeans de color azul le habían ocasionado varias heridas en diferentes partes del cuerpo y le habían arrebatado una cadena de oro del cuello y un anillo de oro, versión que fue confirmada por el ciudadano quien quedo identificado como: Miguel Piedrahita Chacón, portador de la Cedula de Identidad V.- 18.125.818, 23 años de edad, quien presentaba varias heridas a nivel de la cabeza, ocasionadas por las mimas personas, de igual forma la ciudadana Dugarte Torres lisbeth Del Carmen, Cédula de Identidad N° V.- 11.462.884, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/72, soltera, de ocupación Comerciante, quienes informaron que los ciudadanos agresores le habían arrebatado las prendas y después de agredirlos, habían ingresado al establecimiento Nocturno Hoyo del Queque, p lo que de inmediato solicitamos una unidad ambulancia, vía radio de comunicaciones pa que atendieran a los dos ciudadanos quienes se encontraban sangrando; rápidamente n dirigimos a dicho local de nombre el Hoyo Del Queque, en donde un ciudadano No identificado, nos informó, que los tres hombres y una mujer habían salido por la puerta trasera del local, por lo que de inmediato, abordamos las unidades motorizadas, igualmente el funcionario policial victima del hecho, la unidad motorizada M-616, conducida por el Cabo 1ero (PM) N° 408 Franco Luís, realizando un recorrido por las diferentes calles y avenidas adyacentes, visualizando a tres hombres y una mujer quienes iban corriendo por la Avenida 01, entre calles 18 y 19 Y coincidían con las características suministradas por las victimas y testigos y quienes fueron sindicadas por el ciudadano Joenis Salazar Araque como los agresores, por lo que de inmediato se les dio la voz de alto, solicitándoles que se detuvieron y levantaran sus manos al hacerla procedió el Agente (PM) N° 598 Hernández José a preguntarles a cada uno de los ciudadanos si guardaban o ocultaban algún objeto o sustancia, que los comprometiese con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo que no, realizándole la inspección personal a cada uno de los ciudadanos y a la ciudadana amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal comenzando con el ciudadano de piel blanca, ojos claros, de estatura mediana, contextura mediana, cabello muy corto, vestía un suéter de color beige con marrón un pantalón jeans de color azul quien se identificó con una cedula de identidad laminada a nombre de 1.-) Moreno Paredes Michael Alejandro, portador de la cedula de identidad N° V.-18.032.295, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/85, residenciado en Belén casa sin numero, siendo sindicado por el funcionario Joenis Salazar Araque como la persona que le ocasionó la herida en el hemitorax derecho y otras partes del cuerpo con un objeto cortante (pico de botella de vidrio), no encontrándole algún elemento proveniente de delito, seguidamente, al ciudadano de estatura baja, piel blanca, contextura delgada, vestía un suéter de color negro y pantalón azul claro quien manifestó ser y llamarse: 2.-) Alejandro Vargas, cedula de identidad V.-l0.246.497, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/69, sin residencia fija, quien fue sindicado como la persona que lo agredió físicamente ocasionándole varios hematomas en diferentes partes del cuerpo a él y al ciudadano Miguel Piedra hita, con botellas de vidrio, no encontrándole algún elemento proveniente de delito, de igual forma se le realizó la inspecciona al ciudadano: piel morena, contextura delgada vestía un suéter de color azul y gris quien manifestó ser y llamarse: 3.-) Jacson Rafael Anzola, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/86, sin residencia Fija, quien fue sindicado como la persona que le sustrajo la cadena de oro, y a quien se le encontró un (01) trozo de cadena de color amarillo de material metálico, con cinco eslabones grandes y cinco pequeños, y un dije de color amarillo, el cual fue reconocido por el ciudadano funcionario Joenis Salazar Araque como de su propiedad, no encontrando algún otro elemento, simultáneamente la Distinguido (PM) N° 314 Agrical Reverol, le realizó la inspección a la ciudadana: 4.-) Iray Silva, C.I V.- 14.140.231, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/76, sin residencia fija, quien fue sindicada como la persona que le entrego los pico de botellas a los ciudadanos y le propino varios punta pie en el rostro a las victimas, no encontrándole nada, por lo que de inmediato se le manifestaron sus derechos estipulados en el articulo los ciudadanos 1.-) Moreno Paredes Michael Alejandro, 2.-) Alejandro Varqas, 3.-) Jacson Rafael Anzola. 4.-) Iray Silva trasladándolos en la unidad radio patrullera hacia el Reten de la Dirección General De Policía, simultáneamente los ciudadanos Joenis Salazar Araque y Miguel Piedrahita Chacón, victimas del hecho, fueron atendidos y trasladados por los Bomberos Mérida en la unidad Ambulancia 003, al mando del Sargento Ayudante, Oscar Díaz, hacia el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz en donde fueron valorados por el medico cirujano de guardia Dra. María L. Gutierrez M.P.P.S. 67.194, quien expidió constancia médica anexa, para el ciudadano Joenis Salazar Araque e informó que el ciudadano Miguel Piedrahita Chacón quedaría recluido bajo observación medica debido a la herida a nivel del cráneo que presenta. De igual forma se le informó vía telefónica al Fiscal De Guardia Abogado Roberto barrios, Fiscal (A) De La Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico, quien indicó que se realizaran las actuaciones y fuesen remitidas con los ciudadanos y la evidencia al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística SUB-Delegación Mérida, a la orden de esa Fiscalía y los ciudadanos victimas fueran valorados por el medico forense de dicho Cuerpo De Investigación….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado ROBERTO BARRIOS, quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en la cual se encuentran involucrados los ciudadanos MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN E IRAIZ SILVA, solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo agravado previstos y sancionado en el artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 eiusdem. Así mismo solicitó se decrete la privativa de libertad de conformidad al Artículo 250, 521,252 del Código Orgánico Procesal Penal a todos los investigados.


LOS IMPUTADOS

El Juez les informó a los imputados el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem.

• Michael Alejandro Moreno Paredes, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/08/1985, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 18.032.295, de profesión u oficio técnico en mantenimiento y reparación de computadoras, hijo de pastor Ignacio Moreno Herrera y Adela Guadalupe Paredes, residenciado en: Belén por el Parque de Los Poetas, en el callejón al final donde está el Ambulatorio de Belén, teléfono 0274-4176278.-
• Alejandro José Vargas, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 17/11/1969, de 40 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.246.497, de profesión u obrero, hijo de Ramón Eduardo Villas García y Teresa de Jesús Vargas, residenciado en Residencias Valecillos, entre avenidas 3 y 4 calle 34 piso 2, apto 3, Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-7456957 (cuñada) 0426-3458153 (madre).-

• Jeison Rafael Arana Sulbarán venezolano, natural de Los Valles Del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento 27/12/1986, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.703.563, profesión u oficio obrero en una compañía de dulces criollos, hijo Cipriano Arana y Nelida Rosa, Plan de Manzano, carretera vía la Guaira, casa N° 143, Caracas Distrito Capital.-


• Iraiz Yapczeel Silva Landaeta, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/01/1976, de 33 años de edad, soltera, profesion u oficio obrera, 14.140.231, hija Ana Augusta De Silva Landaeta y Manuel Vicente Silva, domicilida Plan de Manzado, carretera vía la Guaira, casa s/n, teléfono 0412-5066953 .



DE LA DEFENSA PRIVADA

EDWUAR CONTRERA quien expuso entre otras cosas: Es evidente que en el caso que nos ocupan no van a estar los elementos que configuran el delito de Robo agravado, ni lo hubo ni lo habrá y lo mas seguro es que esto se resuelva en el juicio oral y publico donde estarán presentes todos los testigos, tampoco hay un delito flagrante, todo esto fue hecho por malicia, las actas fueron amañadas, el señor es experto en karate de la Policía y creo que ellos dos o hasta él solo pueda con todos ellos, el artículo 22 del COPP habla de las pruebas que deben observarse con sana crítica y máximas de experiencia que da el legislador para darse cuenta de los hechos, si se habla de un robo lo lógico es que quieran quitarle sus pertenencias, entonces por qué no le quitan el dinero. El ciudadano es funcionario policial y creo que ellos trataron de agravar la situación porque quienes levantan las actas son los compañeros de Salazar, las botellas son objetos punzo cortantes y mis defendidos no presentan ningún elemento de haber manipulado objetos de este tipo, no estoy de acuerdo con que se continúe el proceso por el procedimiento abreviado, por cuanto voy a presentar testigos y actuaciones necesarias, los cuales no puedo hacer hoy y es necesarios hacer otras investigaciones y existen elementos que los favorecen a ellos, la lógica y las máximas de experiencia hacen ver que esto no es preparado y que la declaración de todos ellos es sincera y de los hechos que ocurrieron ese día. Ese día estaba muy concurrido el sitio denominado Gradas. Estaban presentes el día de los hechos Darwin Yair Peña Carmona C:I 17.340.914, portero de Gradas, José de Jesús Moreno Rodríguez C.I 16.934.907, portero del hoyo del queque, el ciudadano taxita Marino Guerrero Marquina C.I 4.484.520, residenciado en Los Sauzalez, una joven de nombre Johana López C.I 13.114.223, quien presenció los hechos, Jesen Salazar Peñaloza C.I 13.966.888 reside en la calle 15 esquina con calle 6 y la ciudadana Nirvana Carolina Arocha Ramirez. Es evidente por ello que el procedimiento sea el ordinario para poder entrañar y buscar la verdad que es lo que más le conviene a mis representados. Pienso que puede existir simulación de hecho punible, lo que en realidad pudo pasar fue una trifulca y es extraño que no haya ningún testigo si había tanta gente. No existe contradicción entre mis defendidos. Considero que la precalificación de la Fiscalía no está clara y que el procedimiento no debe ser abreviado, en lo que se refiere a la medida cautelar de privación de libertad me opongo a ella por cuanto la misma es muy gravosa y existen muchas medidas sustitutivas a la privación de libertad y de ser posible si el tribunal les impone presentarse todos los días ante este tribunal están dispuestos a hacerlo, por eso solicito que mis defendidos sigan su proceso en libertad por lo que pido con todo respecto se les conceda esta medida cautelar, sin embargo sea cual sea será respetada pero deseo que sea la más justa. Consignó copias de constancia de residencia.


DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS:

ISENIS ALBERTO SALAZAR ARAQUE, quien expuso: Soy funcionario de la FAPEM yo a eso señores ni los conozco pero me indigna que el abogado los defienda por algo que es evidente, y si me robaron una prenda por que tendría yo que seleccionar a 4 que ni conozco , y no hay mas testigos porque este señor fue uno que salio herido, yo le pedí a el que me devolviera la cadena, entre varios me patearon y unos trataban de detener al señor que tenía mi cadena y si ellos no tenían nada que temer por qué huyeron. Los funcionarios siempre tratan de buscar testigos pero nadie quiere colaborar, y si peleamos fue porque yo le quería quitar el pico de botella, ellos conocen a los porteros yo no. Si no me hubiese arrebatado la cadena no hubiese pasado nada. Yo no quiero que estén en libertad porque ya conocen a mucha de la gente que estaba en ese momento. No se por que dicen que manipularon las actas pueden revisar mi currículo que es impecable. Es todo.

JOSÉ MIGUEL PIEDRAHITA CHACÓN, quien expuso: Cuando yo me percato que él le dice que le de la cadena yo lo veo y cuando el le da la espalda y yo reacciono me ponen un pico de botella y me dan por la cabeza después lo veo a el forcejeando y todos tenían picos de botella en las manos. Es todo. Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia si bien es cierto mis representados se introdujeron a llevarse unos aparatos telefónicos, también es cierto que existe una tercera persona que fue quien amenazó por arma de fuego en ese establecimiento, también es cierto que mis representados al llegar la comisión policial no le consiguen las pruebas de que ellos eran quienes estaban hurtando esos aparatos, las victimas no señalan que ellos fueron los que amenazaron para llevarse los objetos del local, por eso esta defensa difiere un poco de la precalificación dada por la Fiscalía en cuanto a que es Robo propio, esta defensa lo ve como un hurto calificado previsto en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, es por lo que esta defensa solicita sea otorgado a mis representados una medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto me han manifestado su intención de aclarar el hecho, de no ausentarse y cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal. Es todo.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible (ROBO AGRAVADO) que merece pena privativa de libertad contra los ciudadanos MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN E IRAIZ SILVA, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados robaron a mano armada (pico de botella) a la víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN E IRAIZ SILVA son autores o partícipes de tal hecho punible (ROBO AGRAVADO y LESIONES) que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.

2. Entrevistas realizadas a los ciudadanos DUGARTE TORRES LISBETH DEL CARMEN y JOENYS ALBERTO SALAZAR ARAQUE .

3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 2010-048, en la cual consta el trozo de cadena de color amarillo de material metálico, con cinco eslabones grandes y cinco pequeños y en uno de sus extremos, un dije de color amarillo, propiedad de la víctima JOENYS SALAZAR ARAQUE.

4. Acta de investigación penal por parte de CICPC, de fecha doce (12) de enero del año 2010, en la cual aparecen los registros policiales de los investigados, así mismo, la orden de aprehensión por parte del Tribunal de Ejecución N° 02 del imputado JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN, a quien se le sigue el expediente N° LP01P2008000388.

5. Inspecciones de fechas doce (12) de enero del año 2010.-

6. Experticia médico legal N° 9700-154-0109, realizada a la víctima JOENYS ALBERTO SALAZAR ARAQUE.

7. Experticia médico legal N° 9700-154-0110, realizada a la víctima PIEDRAHITA CHACÓN JOSÉ MIGUEL.-

8. Experticia hematológica N° 9700-067-DC-0050, en vivo realizada a los imputados MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN E IRAIZ SILVA.

9. Avaluó comercial y reconocimiento legal N° 9700-262-AT-016, a la cadena de oro amarillo, de 18 kilates.

10. Examen toxicológico in vivo N° LAB-058, realizado a los imputados MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN E IRAIZ SILVA, la cual arrojo positivo en marihuana en orina y raspado de dedos.-


c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que los imputados no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y lo más delicado la vida humana, único patrimonio real del hombre.

Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.

Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO

Por cuanto se observa que faltan diligencias que practicar por la fiscalía y la defensa se acordó con lugar la solicitud de la defensa, de decretar el procedimiento ordinario, acordando remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que una vez que ejecute las diligencias solicitadas consistentes en evacuar varios testifícales y presenté su acto conclusivo, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN E IRAIZ SILVA, de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra de lo imputados MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN E IRAIZ SILVA; de conformidad con los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se precalifica la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, como autores para los ciudadanos MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS Y JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN, con excepción de la ciudadana IRAIZ SILVA que se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, pero en calidad de Cooperadora inmediata, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y a ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del texto sustantivo penal, en perjuicio de ISENIS ALBERTO SALAZAR ARAQUE y JOSÉ MIGUEL PIEDRAHITA CHACÓN.-

TERCERO: Se decreta la privación privativa de libertad a los ciudadanos MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN E IRAIZ SILVA, conforme a los artículos 250, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. En consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de encarcelación.

CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda remitir la causa la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que siga con las respectivas investigaciones y presente el acto conclusivo.

SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 02 a los fines de poner a la orden de ese Tribunal al imputado JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN, a quien se le sigue el expediente N° LP01P2008000388, quien se encuentra privado de libertad por este Tribunal y copia del acta policial de fecha 12/01/2010, en la cual aparece solicitado, la cual corre inserta al folio 13 de la presente causa.La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. El ciudadano Juez deja expresa constancia que este Tribunal respeto todos los derechos y garantías constitucionales, el Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.


ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO

JUEZ QUINTO DE CONTROL



LA SECRETARIA