REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003986
ASUNTO : LP01-P-2008-003986


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto el escrito en la cual solicita la fiscalía segunda del Ministerio Público el Principio de oportunidad a favor del investigado ISIDRO PEÑA FLORES, por la presunta comisión delito de Amenaza, previsto y sancionados en Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en el Artículo 39, en perjuicio de la ciudadana MARINA PEÑA DE ARELLANO.-

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 37.1, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

EL INVESTIGADO
ISIDRO PEÑA FLORES, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.837, fecha de nacimiento 15-05-1959, domiciliado en la calle industrial Ejido, Mérida, Estado Mérida.-

DE LOS HECHOS

En fecha 17-08-2007, la ciudadana MARINA PEÑA DE ARELLANO, denuncia que es víctima de amenazas y agresiones verbales y físicas, por parte del ciudadano ISIDRO PEÑA FLORES, situación esta que trajo como consecuencia que la mencionada ciudadana lo denunciara ante las autoridades competentes. Ahora bien, con respecto a esta conducta, de la cual es víctima la mencionada ciudadana, encuadra dentro del tipo penal previsto en el Articulo 39, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, que prevé el DELITO DE AMENAZAS.

ELEMENTOS DE CONVICCION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha primero (1°) de agosto del año 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARINA PEÑA DE ARELLANO, denuncia en fecha 31 de julio del año 2007, que es víctima de amenazas y agresiones verbales y físicas, por parte del ciudadano Marino Antonio Santiago Volcanes, quien es su hermano, en consecuencia se ordena la practica de diligencias, pertinentes útiles y necesarias en la presente investigación, por parte del órgano investigador como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, al analizar las actas de investigación, ciertamente se infiere la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en el Artículo 39, en virtud que la mencionada ciudadana, es victima de amenazas, por parte del supra mencionado ciudadano, y a consecuencia de esta situación se inicia la investigación y en base a estas consideraciones se califican los hechos. De manera tal, que bien pudiera inferirse que los hechos han de considerarse insignificantes y no por esto menos antijurídicos o típicos como delito en nuestra Legislación Penal Vigente, de allí que la insignificancia de este hecho esta planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público, toda ves que el delito en cuestión tiene prevista una pena de prisión de seis a dieciocho meses, por lo que considera esta Representación Fiscal, que este tipo de situaciones debe ser resuelto dentro del marco de la convivencia y orientación familiar, quienes si bien es cierto son personas adultas, deben resolver sus diferencias de otra manera, sin ocasionarse daños emocionales, lo cual ante una orientación oportuna los hará seguramente reflexionar de las consecuencias de sus actos. Por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en este Precepto Jurídico, para la aplicación de la figura del Principio de Oportunidad, el cual pudiéramos establecer que esta Fundamentado en principios de humanidad y proporcionalidad, que permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar así el tan congestionado proceso penal, de modo de controvertir en Juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación.
FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR
De tal manera que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo viable la aplicación de una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que conforman supuestos de técnicas de solución anticipada, la cual en la aplicación del principio de oportunidad, previsto en el articulo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puede darse como solución al proceso la misma, en consecuencia se acuerda prescindir totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, en virtud que se trata de un hecho insignificante dado que el mismo no afecta gravemente el interés público y debe enmarcarse dentro del ámbito de la orientación y convivencia social, aunado al hecho cierto, que hoy nuestra sociedad quizás por lo convulsivo del quehacer cotidiano se ha tornado intolerante ante cualquier situación.
En tal sentido, lo ajustado a derecho es acordar El Principio de Oportunidad de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite prescindir totalmente del Juicio, es decir, del ejercicio de la acción penal, y así termine el procedimiento y se produzca el efecto señalado en el artículo 38 ejusdem, que no es otro que la extinción de la acción penal.-

Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja.

En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado.

DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de ISIDRO PEÑA FLORES, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.837, fecha de nacimiento 15-05-1959, domiciliado en la calle industrial Ejido, Mérida, Estado Mérida.-

SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem , por el delito previsto en el Articulo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, que prevé el DELITO DE AMENAZAS.

CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA
ABG. MARISOL MOLINA CONTRERAS