REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000531
ASUNTO : LP01-P-2010-000531

FUNDAMENTACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Vista la audiencia de flagrancia celebrada el día jueves dieciocho de febrero de dos mil diez (18-02-2010) en la causa N° LP01-P-2010-000531al ciudadano JOSÉ POLICARPIO GUILLEN RANGEL, por la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41, encabezamiento y primer aparte del artículo 42, en su orden respectivo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el ultimo, artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE
CALIFICARON LA FLAGRANCIA

En el acta levantada por los funcionarios policiales se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales: Cabo 2do (PM) N° 417 Elis Ramírez, Agente (PM) NO 282 María Veliz Adscritos a las Sub-Comisaria Policial N° 05, quienes estando debidamente juramentados y en conformidad con los Artículos 117 y 125 sus numerales, Artículos, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En ésta misma y siendo aproximadamente las diez horas de la mañana encontrándonos en labores de servicio, en la sede la Sub-Comisaria Policial N° 05, Lagunillas del Municipio Sucre cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como: (...), de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/83, estado civil soltera, profesión ama de casa, quien tenia un hematoma a nivel del labio superior y se. encontraba en compañía de su hija la niña quien quedo identificada como: (...), de seis años de edad, fecha de nacimiento 27/08/03, quien tenia varios hematomas y escoriaciones a nivel del brazo, piernas, cintura y manifestaron que el ciudadano José Policarpio Guillen' Rangel, concubino y padre de la niña quien reside en San Benito, Caicaguita, casa sin numero, las había agredido física y verbalmente asfixiándola y golpeándola con el puño y a la niña con una correa y después de hacerlo había salido de la vivienda, momento que decidieron salir de la residencia y trasladarse al Hospital I de Lagunillas, donde fueron atendidas por la Medico Cirujano de guardia quien expidió dos constancias medicas las cuales mostró a la comisión policial, anexas. Se llamó a la Consejera De Protección Del Niño Y Del Adolescente la Licenciada Dulce Uzcátegui, quien se presentó ante la sede de la Comisaria Policial y dejó constancia de lo manifestado por la progenitora y la niña asignándolo cón el N° de Expediente 042-2010, de fecha 15/02/10, seguidamente se procedió a trasladarnos hacía la residencia del ciudadano presunto agresor, de donde salieron la progenitora y un herr;nano del presunto agresor informando que el ciudadano no se encontraba dentro en la vivienda y negándose a permitirle a la comisión policial el acceso a la residencia, ingresando a la residencia la ciudadana agraviada Uzcátegui Guillen Leyda, quien al salir le hizo entrega al Cabo 2do (PM) N° 417 Elis Ramírez, de una (01) correa color marrón, con hebilla metálica marca DIESEL con la cual el ciudadano presuntamente había agredido a la nlna Mariana Arlemny, siendo colectada como evidencia, seguidamente se continuo con el recorrido por el sector, con el fin de ubicar al ciudadano presunto agresor, siendo negativa su ubicación, por lo que se procedió a notificarle a la Fiscal De Guardia Abogado Nancy Quintero, Fiscal Auxiliar de la Fiscaliía Vigésima del Ministerio Publico, quien indicó que se realizaran todas las diligencias necesarias para ubicar al ciudadano y cumplir con estipulado en el Artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, seguidamente se procedió según lo estipulado en el Articulo 33 numerarles 1/2/3/4 Eiusdem, consecutivamente se procedió a trasladar en la unidad radio patrullera a la ciudadana hacia su residencia y durante el recorrido visualizamos a un ciudadano quien se encontraba caminado por el sector San Martín, pasos arriba del modulo San Martin y quien fue sindicado por la ciudadana Uzcátegui Guillen Leyda, como la persona que las agredió, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto y al hacerla se le solicito la respectiva documentación personal presentando el mismo, una cedula de identidad laminada a nombre de: José Policarpio Guillen Rangel, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad V.-17.239.480, fecha de nacimiento 28/02/81, residenciado en San Benito, Caicaguita, casa sin numero, Municipio Sucre, a quien el Cabo 2do (PM) N° 417 Elis Ramírez, le preguntó si guardaba o ocultaba algún objeto o sustancia, que lo comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo no, realizándole la inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún elemento proveniente de delito; seguidamente y amparados en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se le practicó la aprehensión al ciudadano José Policarpio Guillen Rangel, a las dos horas de la tarde del día 15/02/2010/ manifestándole sus derechos según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado, en la unidad radio patrullera hacia el Reten Del Cuartel General De Policía. Consecutivamente se le informó nuevamente vía telefónica a la Fiscal De Guardia Abogada Nancy Quintero, Fiscal (A) De La Fiscalía Vigésima Del Ministerio Publico, sobre la aprehensión del ciudadano…”


SOLICITUD DE LA FISCAL
VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA DIAZ, la cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ratificó además, el escrito de flagrancia presentado, solicitó sea declarada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ POLICARPIO GUILLEN RANGEL, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se calificó el hecho como AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41, encabezamiento y primer aparte del artículo 42, en su orden respectivo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el ultimo, artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; solicitó Medida de Protección de las contenidas en el artículo 87 ejusdem, la cual consiste en restringir al agresor el acercamiento a la victima; que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, y que se le decrete al imputado antes identificados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el tercer ordinal, consistente en un régimen de presentaciones, específicamente de cada 30 días por ante el Tribunal; así también, se le acuerden Medidas de Seguridad a favor de la victima, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y por ultimo, se acuerde los establecidos en el artículo 92 numerales 7º y 8º de la Ley especial que rige la materia; por ultimo consigna en este acto para ser agregado a la causa en un total de 22 folios útiles, actuaciones complementaria, es todo.

EL IMPUTADO

JOSÉ POLICARPIO GUILLEN RANGEL, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural del Estado Mérida, de 31 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.480, domiciliado en Lagunillas, Sector San Benito, calle Cristina Sulbaran, casa S/N (ranchito de lata, al lado de una tanque de Aguas de Mérida), Estado Mérida, sus padres llevan por nombre Rubén Guillen y Rosarito Rangel, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. BEATRIZ ARAUJO, quien manifestó: “La defensa solicita la medida cautelar de libertad a favor de mi defendido, tomándose en consideración que es primario en la presente causa y en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Por otra parte, solicitó le sea acordado experticia Psiquiatrita, y por ultimo que se le imponga como otra medida cautelar el asistir a Alcohólicos Anónimos, es todo”. En este estado,

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Se le decretó al imputado antes identificados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el tercer ordinal, consistente en un régimen de presentaciones, específicamente de cada 30 días por ante el Tribunal; así también, se le acuerden Medidas de Seguridad a favor de la victima, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y por ultimo, se acuerde los establecidos en el artículo 92 numerales 7º y 8º de la Ley especial que rige la materia


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se ordena la aplicación del procedimiento especial, que dispone el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, por tanto acuerda remitir la causa al despacho del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión de conformidad con el 101 ejusdem.



DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del investigado JOSÉ POLICARPIO GUILLEN RANGEL, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos del 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional y en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Tribunal precalifica el hecho como los delitos AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41, encabezamiento y primer aparte del artículo 42, en su orden respectivo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el ultimo, artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento especial, que dispone el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, por tanto acuerda remitir la causa al despacho del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión de conformidad con el 101 ejusdem.

CUARTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un Régimen de Presentación de cada 30 días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y presentarse en Alcohólicos Anónimos en la ciudad de Mérida, parroquia el Sagrario, presentar constancia, a los fines de ser tratado de sus problemas de alcoholismo, esto de conformidad con el artículo 92 numeral 4° y 8º de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con los artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en tal sentido, se acuerdan, Medidas de Seguridad consistentes en: 1.- La Prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de residencia o estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley especial que rige la materia. Por ultimo, se acuerda la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, a recibir charla especializada contra la violencia a la mujer, de conformidad con el artículo 92 numeral 7º ejusdem.

SEXTO: Se acuerda la realización de experticia Psiquiatrita al imputado de autos, en la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación del estado Mérida, para el día LUNES 22-02-2010, a las 08:30 am. Ofíciese lo conducente a los fines de la realización de la misma y la remisión inmediata de dicha experticia. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos fundamentales.


JUEZ DE CONTROL N° 05:

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA