REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000557
ASUNTO : LP01-P-2010-000557

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada veinte (20) de febrero del año 2010, a los fines de celebrar la flagrancia del imputado ALBEIRO ROPERO SALAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente.

Este Tribunal de Control pasa a fundamentar la decisión dictada de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Oscar Santiago Santiago, quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho el cual califico el delito como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 318.3 del Código Penal, solicitando la autorización al juez para prescindir de la totalidad de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 37.1, 48.5 y 318.3 ejusdem.

EL IMPUTADO

Albeiro Ropero Salas, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 19/06/1987, de 22 años de edad, soltero, ocupación u oficio obrero de Vega Sol, titular de la cédula de identidad N°. V¬-23.583.671, hijo de Mireya Salas y Darielso Ropero (f), residenciado en: Santa Cruz de Mora, Av. Principal, casa s/n, punto de referencia tres casas al lado de la Licorería la Avenida, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA
abogada Carolina Camacho Ramírez, acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del representante fiscal en la cual solicita se sirva acordar a mi representado el principio de oportunidad y como consecuencia de ello se acuerde el sobreseimiento de la causa”.

FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR
De tal manera que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo viable la aplicación de una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que conforman supuestos de técnicas de solución anticipada, la cual en la aplicación del principio de oportunidad, previsto en el articulo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puede darse como solución al proceso la misma, en consecuencia se acuerda prescindir totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, en virtud que se trata de un hecho insignificante dado que el mismo no afecta gravemente el interés público y debe enmarcarse dentro del ámbito de la orientación y convivencia social, aunado al hecho cierto, que hoy nuestra sociedad quizás por lo convulsivo del quehacer cotidiano se ha tornado intolerante ante cualquier situación.
En tal sentido, lo ajustado a derecho es acordar El Principio de Oportunidad de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite prescindir totalmente del Juicio, es decir, del ejercicio de la acción penal, y así termine el procedimiento y se produzca el efecto señalado en el artículo 38 ejusdem, que no es otro que la extinción de la acción penal.-

Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja.

En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado ALBEIRO ROPERO SALAS supra identificado; por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda de la acción penal conforme a lo previsto en los artículos 37.1 y en tal sentido se acuerda la extinción de la acción penal 48.5 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos. TERCERO: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. El ciudadano Juez deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos fundamentales.




ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO

JUEZ QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL




LA SECRETARIA