REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000561
ASUNTO : LP01-P-2010-000561


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado OSCAR SANTIAGO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de que trata el artículo 250 y 373 y se otorgara una medida cautelar sustitutiva de privación la cual dejaba a criterio del Tribunal contra la ciudadana:
1. JOSÉ ALFONSO LEON ACUÑA, como autor del delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de GIUSEPPE MEDINA MÁRQUEZ.

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a este ciudadano el delito expuesto con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 17 de febrero del año 2010, a las 12:40 horas del mediodía los funcionarios fueron alertados había sustraído del almacén varias prendas deportivas (monos) .
EL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ ALFONSO LEÓN ACUÑA, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/11/1991, soltero, ocupación u oficio Estudiante de quinto Año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N°. V¬-19.848.627, hijo de Luz Marina Acuña y Antonio León, residenciado en: Calle 2, con carrera 6 y 7, casa s/n, punto de referencia Escuela Claudio Vivas, Tovar estado Mérida, teléfono 0275/8731740; quien fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por la defensor SILVIO PEÑA quien expuso su adherencia a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JOSÉ ALFONSO LEON ACUÑA es autor del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
8. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados.
9. Acta de declaración o entrevista del testigo presencial MEDINA MARQUEZ GUISEPPE EUSTORGIO
10. Planilla de Remisión de Evidencia 019-10
11. Avaluó Real a lo hurtado 9700-201-ST-s/n
12. Inspección Ocular
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.


DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 250 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra:
FELIPE CORREA ANTOLINEZ como autor del delito de HURTO previsto en el artículo 451; consistentes en: presentación periódica ante la fiscalía cada 60 días.

CUARTO: Se ordena su libertad inmediata.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA