REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000563
ASUNTO : LP01-P-2010-000563



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la celebración de la audiencia el día veinte (20) del mes de febrero del año dos mil diez, (2010), se constituyó el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del investigado ARCANGEL QUINTERO SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio del adolescente (Se omite su identidad, conforme a la Lopnna) (Occiso).

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De los hechos que calificaron la flagrancia:



En el acta policial consta lo siguiente:

“….En esta misma fecha y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde, se presentaron por ante este despacho los funcionarios Policial es: Sargento Segundo (PM) W 348 Martines Gustavo y el Distinguido (PM) W 165 Pinto Jhonathan, adscritos Unidad de Protección Vecinal el Llano y la Estacion de Seguridad Parroquial Domingo Peña, Quienes Estando debidamente juramentados y de conformidad, con los Artículos 117, Artículos 125, 205, 248,169,284,303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial; "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por el sector de Santa Juana, cuando se recibió llamada vía radio de la central de comunicación SA TEM 171, informando que se trasladara comisión policial hasta el sector de la Avenida 16 de Septiembre específica mente pasos arriba de Pollos en Brasa Tío José, ya que presuntamente unos ciudadanos se encontraban introducidos en un galpón, seguidamente procedimos a trasladamos al sitio, al llegar al mismos observamos a un ciudadano quien nos llamaba mediante señas, seguidamente procedimos a entrevistamos con dicho ciudadano quien se identifico como: SOSA BARRIOS DANIEL EVAGRIO, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 13.097.807, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/77, Estado civil soltero, profesión comerciante quien se encontraba en compañía del ciudadano quien se identifico como: QUINTERO HERNADEZ ARCANGEl, cedula de identidad NO 8.008.610, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 9/11/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en dicho galpón, dichos ciudadanos manifestaron que hacia pocos minutos varios ciudadanos habían ingresado al galpón, y al momento del ellos abrir la puerta del galpón observaron un ciudadano quien tenia entre sus manos algunos equipos de sonido pertenecientes al padre del ciudadano_SOSA BARRIOS DANIEL EVAGRIO, y que este ciudadano al observar la presencia de los ciudadanos SOSA BARRIOS DANIEL EVAGRIO y QUINTERO HERNADEZ ARCANGEL, soltó los equipos de sonido y saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo (carnicero), donde este ciudadano se abalanzo sobre la humanidad de las personas que se encontraban por lo que el ciudadano: QUINTERO HERNADEZ ARCANGEL realizo una detonación al aire con el fin de que este ciudadano soltara el arma blanca, pero el mismo no lo hizo y siguió corriendo hacia la humanidad de los ciudadanos QUINTERO HERNADEZ ARCANGEL y SOSA BARRIOS DANIEL EVAGRIO, y que en vista de que el ciudadano no soltaba el cuchillo le había realizado otras detonaciones mas sobre la humanidad de dicho ciudadano, ocasionándole varias heridas, haciendo entrega voluntaria a la comisión policial del arma de fuego tipo revolver, marca taurus, modelo 38, con empuñadura de madera, serial de CC39105, serial de tambor 4871, contentiva de cinco (05) cartuchos descritos de la siguiente forma: cuatro (04) cartuchos, marca Cavim SPL 38 percutidos y uno (01) marca Cavim SPL 38 sin percutir, posteriormente procedimos a verificar la información suministrada por lo ciudadanos, ingresamos al galpón y logramos visual izar un ciudadano quien se encontraba tendido en el piso y al lado de el se encontraba un arma blanca tipo cuchillo (carnicero) sin marca con empuñadura de material sintético de color blanco de aproximadamente 30 c.m. con manchas pardo rojizas en la hoja de metal y a pocos metros de el se encontraban unos equipos de sonidos descritos de la siguiente forma: una planta de sonido marca AMPLE serial 040100087 de color plateado, un (01) cajón de color gris con negro, contentivo de un (01) bajo marca CROSSFIRE, color plateado y negro, una (01) corneta marca PIONEER, de color plateado, azul y negro, un (01) equipo de sonido marca JVC, serial 121X1865, de color negro con gris, una chaqueta de color azul marino y en su interior maya blanca sin marca y talla visible y una gorra de color azul claro marca DEKKO, seguidamente procedimos inmediatamente a realizar reporte vía radio a la central de SATEM 171, solicitando comisión del Cuerpo de Bomberos, para brindar la ayuda necesaria al ciudadano que presentaba una herida a nivel de la cabeza, minutos después se presento comisión adscrita al cuerpo de bombero al mando del cabo primero Leonardo Romero, quien se encontraba a bordo de la unidad Lince 24 y 30, quienes trasladaron al ciudadano quien quedo identificado: (Se omite su identidad, conforme a la Lopnna), cedula de identidad No. (...) , de 15 años de edad, residenciado en el pasaje unión casa N° 1-13 de la avenida 16 de septiembre, quien fue trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital de los Andes, acto seguido procedimos amparándonos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal y siendo aproximadamente las cinco horas y cinco minutos de la madrugada se le informo los derechos que le asisten como imputado y la causa de su detención, acto seguido se procedió a verificar el vehiculo marca FORD, modelo F-150 XLT, de color rojo, placas 35MLAE, Serial de carrocería 8YTRF071228A54522 el cual tenia el vidrio del lado izquierdo del chofer, minutos después se presento comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida quienes realizaron el proceso correspondiente al caso, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano QUINTERO HERNADEZ ARCANGEL hasta las Instalaciones de la Sección de Registro y Control de Detenido de la Dirección General de Policía específica mente al área de reten donde se encuentra en calidad de detenido, seguidamente se realizo llamada vía telefónica a la Abogada Dilu Estrella Paredes Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, quien informo que se realizaran las respectivas actuaciones y fuesen remitidas junto con el ciudadano y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a la Orden de esa Fiscalia. Es todo. Se deja constancia que la cadena de custodia de evidencia queda bajo la responsabilidad del Distinguido (PM) W 165 Pinto Jhonathan….”



DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, abogada Dilu Paredes, quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho el cual califico los delitos como Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (Se omite su identidad, conforme a la Lopnna) (Occiso). Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 y 372 ejusdem. Así mismo solicitó se decrete una medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Asimismo solicitó copia simple del acta que se levante del presente acto.

EL IMPUTADO

Arcángel Quintero Hernández, venezolano, natural de Mérida, de 52 años de edad, nacido en fecha 09/11/1957, casado, ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V¬-8.008.610, hijo de Coranda de Quintero y Julio Quintero (f), residenciado en: Av. 16 de septiembre, Pasaje Unión, casa 1-26, punto de referencia frente a la primera parada del Trolebús, Municipio Libertador del estado Mérida, ó Av. 16 de septiembre, en el establecimiento comercial Pollos en Brasa Tio José C.A. Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0424/7561638 y 0274/2633553; ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, si quiero declarar y de seguidas manifestó: “ A eso de la un cuarto para las 5 de la mañana yo vivo cerca del local donde trabajo Pollos en Brasas Tio José ubicado en la Av. 16 de Septiembre, cuando escucho la alarma de la camioneta del negocio y me paro y me traslado al local cuando llego al local vi por la hendija del portón y veo a un sujeto y llamo a la policía antes de entrar y a Daniel Sosa quien también trabaja en el local, él llego con su esposa Gladimar del Carmen y junto a en los llego mi esposa cuando abrimos el local el que estaba a dentro desvalijando la camioneta se me vino encima con un cuchillo que cargaba cuando él se viene yo hago un disparo al techo para contenerlo y es cuando más rápido se me vino encima y me agredirme con el cuchillo en el brazo izquierdo y en el estomago, luego de ver que me iba a matar accione el arma de fuego contra él. Mi intención no fue de matarlo yo resguarde fue mi vida. Después que él cayó al piso llame nuevamente a la policía y al llegar la policía entregue el arma de fuego”. Es todo. La fiscal preguntó: El porte de arma esta en tramite. La distancia del agresor era como a 15 metros. Hice 4 disparos. Dentro del local estaba Daniel Sosa con la esposa y mi mujer. Yo hice el primer disparo para que el agresor se replegara. El Defensor Privado abogado Douglas Ramírez, preguntó: Él agresor cuando yo saque el arma y disparé se me vino encima a agredirme. Mi intención no era matar a nadie jamás.


LA DEFENSA

El Defensor Privado abogado Douglas Ramírez, acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa técnica no se opone a que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de mi defendido, sin embargo solicito se imponga a mi representado una medida cautelar toda vez que mi patrocinado lo que hizo fue defenderse de su agresor el cual no era una persona muy ajustada a derecho pues tenia causas penales pendientes signadas con los números J01-U-783-2008 y C-2-2353 ambas causas por el delito de Robo Agravado, es por lo que solicito a este digno tribunal considere tal situación, en otro orden de ideas solicito la entrega del vehículo detenido ya que es el medio de trabajo de mi representado”. Solicitó igualmente copia simple de la presente acta.


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, ARCANGEL QUINTERO HERNÁNDEZ fueron aprehendidos a poco tiempo y en el lugar donde ocurrió el hecho (homicidio) con lo objetos y armas utilizadas, frente en el sector de la Avenida 16 de septiembre, específicamente pasos arriba de Pollos en Brasa Tio José, por cuanto presuntamente, un o varios ciudadano se encontraban introducidos en el galpón, hurtando partes de vehículos automotores, de tal manera que el occiso adolescente (Se omite su identidad, conforme a la Lopnna), se encontraba armado con un cuchillo tipo carnicero, y atento causándole heridas cortantes al ciudadano ARCANGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, quien portando un arma de fuego, realizo varias detonaciones para repeler la agresión del occiso (Se omite su identidad, conforme a la Lopnna), resultando herido en la cabeza y posteriormente falleció en el Hospital, por ello la conducta del imputado constituyen los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de (Se omite su identidad, conforme a la Lopnna).
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en los Artículos 44.1 de la Carta Magna, en armonía con el artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.

De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga, de que trata el artículo 251 ya que por una parte el ciudadano ARCANGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, demostró que posee arraigo en el país, determinado por su domicilió o residencia habitual, Av. 16 de septiembre, Pasaje Unión, casa 1-26, punto de referencia frente a la primera parada del Trolebús, Municipio Libertador del estado Mérida y tiene actualmente un trabajo estable desde hace más de 24 años en la Av. 16 de septiembre, en el establecimiento comercial Pollos en Brasa Tio José C.A. Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0424/7561638 y 0274/2633553; tal y como consta en el folio 51 del expediente en la constancia emanada del propietario de POLLOS EN BRASA “TIO JOSÉ”.

Es una persona primaria, es decir no tiene conducta predelictual; igualmente voluntariamente pidió a las autoridades someterse a la persecución penal, no obstante, a todo evento, quien decide, pese a que la ciudadana fiscal del Ministerio Público solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a las circunstancias, como ocurrieron los hechos y que el imputado pose domicilio estable, trabajo, fijo, es una persona primaria, lo cual no presumimos peligro de fuga, se rechazo la petición fiscal, sin embargo, se impuso de una medida cautelar contemplada en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal, detención domiciliaria en custodia de la policía del Estado Mérida, los fines que se garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, en definitiva, con esta medida se asegura el sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.-

Así mismo, el espíritu del actual sistema procesal penal, es el principio de juzgamiento en libertad, conforme al cual podrán permanecer los imputados en libertad durante el tiempo que dure el proceso, siendo excepcional la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En otro orden de ideas, se les señaló expresamente a el imputado en la audiencia por parte de este Juzgador, con meridiana claridad, que en caso de incumplir con dicha medida cautelar, le será revocada la misma, procediendo a imponérsele la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez oída su declaración.
Así las cosas, considera este Administrador de Justicia, que la solicitud fiscal la cual no motivo o fundamento para la convicción de quien decide y así mismo, se desecha los numerales del 256. 3, 4 y 8 del COPP, solicitada por la defensa, puesto que la cautelar impuesta 256.1 ejusdem, es suficiente para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de la determinación de la verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras la sentencia definitiva no establezca su culpabilidad. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta, de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y faltando diligencias de investigación a los fines de ubicar la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como las diligencias pudieran pedir de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los defensores de los imputados, se acuerda en lo sucesivo, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del texto adjetivo Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado Arcángel Quintero Hernández supra identificado; por la presunta comisión los delitos como Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (Se omite su identidad, conforme a la Lopnna) (Occiso). SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al despacho fiscal. TERCERO: Se impone medida cautelar, conforme al artículo 256.1 ibidem, es decir, detención domiciliaria con apostamiento policial, en custodia y vigilancia con la Policía del Estado Mérida, en la dirección Av. 16 de septiembre, en el establecimiento comercial Pollos en Brasa Tio José C.A. Municipio Libertador del estado Mérida. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de la medida cautelar de detención domiciliaria es de decir una libertad condicionada. Ofíciese lo conducente al Director de la Policial de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. El ciudadano Juez deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos fundamentales. Cúmplase.-


ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO



JUEZ QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA