REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004780
ASUNTO : LP01-P-2007-004780
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito que obra a los folios 62 y su vuelto de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 67 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Décima con relación a su solicitud de principio de oportunidad. Para resolver, el Tribunal observa:
DE LA SOLICITUD
Establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario oír a la víctima, por cuanto consta que comparecieron ante el Ministerio Público, GERMAN ARNOLDO BRICEÑO VELA (denunciante), AIDA ELIZABETH UZCATEGUI BRICEÑO, el adolescente (...) y el niño (...), y suscribieron Gestión Conciliatoria mediante la cual manifestó el denunciante que colaboran más en la educación de sus hijos, la investigada se comprometió a no maltratar física ni verbalmente a las victimas siempre y cuando ellos acaten las normas que se le impongan en el hogar, las victimas no manifestaron nada al respecto (Folio13) . En consecuencia, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 06/10/2006, el ciudadano GERMAN ARNOLDO BRICEÑO VELA, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Décima, donde expresa: “...el día de hoy los niños ya me han mandado mensajes y me han llamado de que la mamá les esta pegando muy bruscamente, los insulta diciéndoles palabras groseras y de todo, elles me han dicho que les ha dado patadas y hasta los deja encerrados en la casa con laves, precisamente hoy no les llevo a clase ...”.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, Nº 9700-154-2609 de fecha 09-10-2006, practicado al adolescente GERMAN ALONSO BRICEÑO UZCATEGUI, en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “…Lesión que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de tres (03) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”. Folio (18)
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, Nº 9700-154-2610 de fecha 09-10-2006, practicado al niño ARNOLDO CLARET BRICEÑO UZCATEGUI, en el cual se observan entre otras, no presento lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes”. Folio (19)
Consta Informe de Reconocimiento Médico legal, Nº 9700-154-2634 de fecha 11-10-2006, practicado a la ciudadana AIDA ELIZABETH UZCATEGUI BRICEÑO, conclusiones siguientes: “…Lesión que no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (07) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”. Folio (33) Corre agregado a los autos Evaluación Psiquiatrica Nº 9700-154P-0621, de fecha 07-12-2006 practicado al niño ARNOLDO CLARET BRICEÑO UZCATEGUI, el cual indica en sus conclusiones lo siguientes: se trata de un niño sin evidencia de daño emocional o psicológico Folio (34)
Al folio 58, entrevista realizada a la ciudadana MARIA YUDITH DEL ROSAL GONZALEZ FERNANDEZ, quien expuso: “es vecina de la señora Aída y que ella le había dicho que tenia problemas con su hijo mayor German.”.
Tal hecho constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, según lo previsto en los artículos 5 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que contempla una pena que no excede de tres años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de las víctimas, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por la imputada permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.
Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento que ha hecho la Vindicta Pública en reiteradas oportunidades en relación al Principio de Oportunidad citando al autor argentino Carlos Torres Caro, quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”. Por otra parte, y en especial atención a las desavenencias familiares que pudieren desembocar en vías de hecho, que afecten física o psicológicamente algún miembro de la familia, no necesariamente constituye acciones con estructura que acuñen típicamente en algún dispositivo legal constitutivo de violencia intrafamiliar, para ello, si bien es cierto que se da la existencia de un maltratador, un maltratado, no obstante, en muchas ocasiones no existe la circunstancia de hecho, como la reiteridad, circunstancia esta elemental que concurre para hacer necesaria la gravitación de un hecho sobre la esfera de la violencia tutelada por la ley especial, por el contrario, tal como lo plantea Pedro Alfonso Pabón Parra, en su libro Delitos Contra la Familia, “...la misma es producto de la insuperable coacción ajena de repetida concurrencia en la escena familiar, dominada en múltiples ocasiones por la pasión y la afectividad desordenada de unos miembros para con otros, que los conlleva a ejecutar actos de agresión...”. Lo anterior no es con ánimo de justificar la conducta del imputado, sino por el contrario, brindar la oportunidad de que el resultado de esta decisión redunde en beneficio del mantenimiento de las relaciones futuras entre los miembros de la familia.
Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra de la imputada de autos, ciudadana AIDA ELIZABETH UZCATEGUI BRICEÑO, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1972, Ingeniero Civil , casada, reside en Jardines de Alto Chama Jardir Nº 39 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.015.803, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana AIDA ELIZABETH UZCATEGUI BRICEÑO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 5 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la comisión del hecho en perjuicio de (...) y el niño (...). Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nª 05,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS
En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________________________________________________________
SRIA.