REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005444
ASUNTO : LP01-P-2009-005444


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado en fecha 14-12-09, por el ciudadano Abg. WILL VELOZA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 15.296.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.815, asistiendo al ciudadano MARIO GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-. 14.404.782, mediante el cual interpone Querella Penal acusatoria, en contra de la ciudadana JASMIN JOSEFINA RIVAS CASTELLASNO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con los artículo 292, 293, 294, 295 y 296 del texto Adjetivo Penal, para decidir, observa:

Previo análisis de la norma adjetiva penal, en el artículo 294 numerales 1° 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho, observa, la inexistencia del parentesco del querellado con la querellada; no señala el lugar y hora donde ocurrieron los hechos y no hay una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en el escrito de querella penal. Igualmente se observa que sólo consigno copias simples de los recaudos que acompaño debiendo, consignar obligatoriamente, dicho instrumento Cheque y actuaciones por ante la Notaria Pública, en originales, debido que es el instrumento fundamental de su acción. Habida cuenta, siendo requisitos indispensables para que pueda admitirse la petición realizada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de Mérida, se exhorta, a la parte Querellante MARIO GUSTAVO BARRIOS, a subsanar el error y señalar la inexistencia del parentesco del querellado con la querellada; el lugar y hora donde ocurrieron los hechos y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, emplazándolo para que se haga efectiva dicha subsanación en terminó de tres (3) días después de su notificación. Y Así se decide.








DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se exhorta a la parte Querellante a subsanar la falta de varios de los requisitos establecidos en el articulo 294 numerales 1° 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho, observa, la inexistencia del parentesco del Querellado con la Querellada; no señala el lugar y hora donde ocurrieron los hechos y no hay una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

SEGUNDO: Se ordena a la parte querellante subsanar el error dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación.

TERCERO: Se ordena notificar al Querellante MARIO GUSTAVO BARRIOS. Cúmplase.-.


EL JUEZ DE CONTROL 5


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA


ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS