REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004364
ASUNTO : LP01-P-2009-004364
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Carlos Luís Molina Zambrano
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SONIA CARRERO MOLINA
ACUSADA: YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO
DEFENSOR: ERNESTO GARCÍA
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.793, soltera, 43 años de edad, comerciante, hija de Buenaventura Vivas Pérez y María Angelina Soto Molina, domiciliada Avenida Bolívar, con calle 03 sector Coco frió diagonal al Terminal Cristóbal Mendoza, segundo piso El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-7168840.
En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, se le concedió el derecho de palabra a la acusada YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que en el día 06 de septiembre 2009, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m), por parte del funcionario Juan Miguel Parra Hernández, vigilante (TT) 7423, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Mérida, Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre No 62, Mérida, en la intersección de las Avenidas Los Próceres, Las Americas y Alberto Carnevalli, sector Albarregas de ésta ciudad de Mérida, en virtud que en ese lugar se había producido minutos antes (aproximadamente a las 10:50 p.m) una “COLISIÓN CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA”.
Al llegar al sitio el funcionario actuante pudo constatar lo sucedido, tomando las medidas de seguridad para el levantamiento del hecho y remoción del cadáver; seguidamente procede a identificar los vehículos involucrados de la manera siguiente: Con el No 01, UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS AB118CK, AÑO 1008, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, conducido por la ciudadana Yuleima Esperanza Vivas Soto y el vehículo No 02: MOTO, MARCA BMW, MODELO DAKAR 650, PLACAS MBL058, COLOR AZUL Y GRIS, TOPO PASEO, conducida por el ciudadano MALEC JEAN LUC, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad y titular de la cédula de identidad No V-24.880.444, quien resultó muerto en el hecho, siendo trasladado a la sala de patología forense del Hospital Universitario de los Andes.
El funcionario actuante aprecia en la ciudadana Yuleima Esperanza Vivas Soto síntomas de haber ingerido alcohol, siendo informada que se trasladara hasta el Comando de Transporte Terrestre, a los efectos de que le fuera practicada una experticia toxicológica (Breath Alcohol Tester- Test Record), las cuales resultaron positivas, procediéndose a la detención de la ciudadana en mención.
De igual forma el funcionario actuante deja constancia que el hecho vial ocurre cuando el conductor del vehículo No 01 circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección que es controlada por semáforos alternos, los cuales funcionaban correctamente, impactando al vehículo No 02 por la parte trasera, arrastrándolo 23,10 metros, posteriormente al arrastre del vehículo No 02, el vehículo No 01 queda a una distancia de 75,10 metros.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 en armonía con 414 el del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), con el término máximo (8 años) dividido entre dos. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en un tercio, siendo la pena definitiva que deberá cumplir la acusada, tres (3) años, de prisión y tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal, más los agravantes por conducir en estado de embriaguez, quedando la condena por dicho delito en tres (3) años de prisión . Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a la ciudadana YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, anteriormente identificada, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
2) Impone a YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a YULEIMA ESPERANZA VIVAS SOTO al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
4) Se acuerda el cese de la medida cautelar que venia gozando la acusada y en consecuencia que continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
5) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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