REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000126
ASUNTO : LP01-P-2009-000126
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la presente desestimación de la denuncia incoada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Se circunscribe a solicitar la desestimación de la denuncia, pues a su juicio, los hechos por los cuales se sigue el presente caso, constituyen hechos tipificados como Amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Apoya su pretensión en que existe un obstáculo a la prosecución del proceso, pues la facultad para promover la acción no corresponde sino a instancia de parte; según la parte in fine del referido artículo.
DE LOS HECHOS
La denunciante sostiene en su escrito cabeza de autos, lo siguiente: “…En fecha 08 de Diciembre del año en curso, se recibió en este Despacho Fiscal procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Mérida, una denuncia formulada por el ciudadano EDGAR MANUEL ROMERO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.778.671, por ante el Departamento de Atención al Ciudadano D.G.P.E.M Mérida, lo cual quedo signada bajo el numero 14F03-764-08 de nomenclatura particular de este Despacho; en la cual manifestó lo siguiente: "Vengo a denunciar a la ciudadano Rosalinda Ligmar Rondon, domiciliada en Ejido, exponiendo lo siguiente formulo diciendo ella es mi esposa pero solicitamos el tramite de separación de cuerpo por ante la LOPNA de la Jurisdicción del Estado Mérida, últimamente ha estado IIamándome por teléfono y me escribe mensajes de texto con insultos, lo cual ha traído incomodidad en mi casa ( ... )
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
La conducta típica de la investigada y la señalada por parte de la fiscalía como realizada por parte del denunciado, perfectamente encuadra en el delito en que funda su pretensión; esto es, AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, ya que se usaron probablemente violencias o amenazas entre los dos (denunciante y denunciado); cosa la cual se materializó cuando narra en su denuncia como se sucedieron los hechos
En efecto estudiadas y analizada tanto la estructura típica de la norma, como su estructura complementaria del artículo en examen, se evidencia que en principio el núcleo rector está constituido por el verbo “ejercer”, seguido del sustantivo violencia sobre la cosa objeto del que se tiene un pretendido derecho, que se constituyen en la estructura complementaria o residual de la mima. Esta última circunstancia se erige en el caso en estudio, cuando la violencia se ejerce verbalmente para intimidar o amenazar a la denunciante.-
Por otra parte dicha norma del artículo 175 del Código Penal, prevé otro tipo residual, determinado por el verbo “amenazar” a que hace mención el primer aparte, con lo que la tipología delictual es compleja, dado que presenta dos circunstancias que caracterizan la conducta como lo son: la violencia y/o la amenaza, que es la forma compleja alternativa que trae dicha disposición. Luego se tiene en el tipo complementario de la norma, la “Condición Objetiva de Punibilidad” que hace referencia la parte in fine de la misma, cuando refiere la necesidad de la instancia de parte como requisito de punibilidad para intentar la acción y sostenerla en juicio.
Como corolario de estas afirmaciones, es menester dar la razón a la representación fiscal en la pretensión incoada y sometida a examen jurisdiccional, pues los hechos señalados indefectiblemente requieren el impulso procesal del legitimatio ad causam para ejercitar su derecho de accionar; siéndole vedado al Ministerio Público intentar o proseguir acciones como la presente, pues carece de legitimidad para ello.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem.
EL JUEZ DE CONTROL 5
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS
En fecha ___________se libraron boletas_____
Secretario